REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA N° PJ0082011000007
ASUNTO: AP41-U-2008-000646

Vistos: con informes de una de las partes
Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: INGEDIGIT, C. A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1974, bajo el Nº 75, Tomo 148-A., inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00100615-0
Representación de la recurrente: ciudadano JOSÉ MARIA DIAZ CAÑABATE y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nº 41.231 y 41.280, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Agosto de 2.008, distinguida como: SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84, notificada a la contribuyente en fecha 02 de Septiembre de 2008.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA abogado sustituto de la Procuraduría, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado. (Incumplimiento de deberes formales).



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84, de fecha 21 de Agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07/10/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas , y se le dio entrada mediante auto de fecha 10/10/2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10-10-2008, notifica el tribunal que se va a dictar auto de Admitiendo o declarando inadmisible, e igualmente se solicito el envío del Expediente Administrativo a este tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, a cuyo efecto se de concede 15 días hábiles contados a partir de la notificación formal que se le hiciere.

En fecha 15-10-2008, el tribunal mediante auto, hace del conocimiento de las partes, se pronunciará sobre la solicitud de suspensión de los efectos del Acto recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

En fecha 16-10-2008, se recibe diligencia del abogado José M. Díaz Cañabate, en el cual sustituye el poder en la persona de la ciudadana CECILIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita ante el inpreabogado bajo el Nº 87.150.

En fecha 16-10-2008, se recibe diligencia presentada por el abogado José M. Díaz, por medio de la cual corrige error material cometido en el escrito recursorio.

En fecha 07-11-2008, se consigan ante este tribunal, resultados de notificación realizada al Contralor General de la Republica y de la Administración Tributaria. En fecha 10-11-2008, la de la Procuradora General de la República, en fecha 13-11-2008, la de la Fiscalía General de la república.

En fecha 17-11-2008, el tribunal informa que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de 15 días al que se refiere el artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01-12-2008, se recibe diligencia del abogado Willian José Peña, apoderado judicial de la recurrida, solicitando copia simple del Recurso Contencioso Tributario incluyendo poder de los recurrentes, igualmente consigna copia simple de documento Poder donde acredita su representación.

En fecha 02-12-2008, se recibe diligencia del abogado Willian José Peña, apoderado judicial de la recurrida, por el cual consigna las expensas de Bs. 5,20, necesarias para la elaboración de copias solicitadas.

En fecha 16-12-2008, se recibe diligencia del abogado Willian José Peña, apoderado judicial de la recurrida, en cual deja constancia de recibir las copias simples solicitadas.

En fecha 07-01-2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000001, el tribunal Admite el Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva según el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

En fecha 12-01-2009, el tribunal ordena abrir el cuaderno de incidencias.

En fecha 12-01-2009 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 06-02-2009, se recibe diligencia de la abogada Cecilia Villegas, apoderada judicial de la recurrente, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10-03-2009, el tribunal hace de conocimiento que, a partir del día de hoy vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-04-2009, se recibe diligencia del abogado Willian José Peña, en el cual consigna escrito de informes y copia simple de documento poder, así como el Expediente Administrativo.

En fecha 01-04-2009, en el día de hoy el tribunal informa que, concluyó la vista en la presente causa.


II
ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84-A, de fecha 21 de Agosto de 2.008 por incumplimiento de deberes formales de enteramiento correspondientes a los periodos Enero de 2004, Marzo 2004, Febrero, 2005, Agosto 2005, Diciembre 2005, Noviembre 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Septiembre de 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007, Enero 2008 y abril 2008; fuera del lapso establecido en los artículos 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante el cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los periodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el articulo 1 de las Providencias Administrativas Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331, del 08/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840, del 28/12/2007; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 112 del Código Orgánico Tributario de fecha 13/09/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),, lo cual constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (2.178,84 U. T.), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que según Providencia Nº 0062, de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855, el valor de la unidad tributaria es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), mediante el cual se le impone una multa a la contribuyente INGEDIGIT, C. A., por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.100.226,64). Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.286,79), por concepto de intereses moratorios.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

Que al analizar lo contenido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la desaplicación de esta norma, por control difuso de la constitución, por considerar que la norma tiene un carácter confiscatorio y por consiguiente es violatoria del principio constitucional de la no confiscación y del derecho de propiedad establecidos en los artículos 115 y 116 del texto constitucional. Que la multa que impone el mencionado artículo oscila entre un 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de un 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio que se apliquen interese moratorios, actualizando el valor de la unidad tributaria; nos referimos al principio de la no confiscación consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional al derecho de propiedad.

Señalamos que en la Resolución impugnada, se establece una multa que varia entre el cincuenta 50% mensual y hasta el quinientos (500%) del monto enterado con retardo, sin contar con la aplicación de los intereses moratorios que se pretende cobrar desde el momento en que se produjo el incumplimiento aun cuando la sanción no este firme y exigible, y la actualización de la unidad tributaria al momento del pago en lugar del momento en que se cometió la infracción, todo ello conlleva a un abuso y una violación del principio de la no confiscatoriedad y del derecho a la propiedad, establecidas en nuestra Constitución Nacional.

“En segundo lugar solicitamos ser excluidos de cualquier pago que tuviese que eventualmente hacer nuestra representada al fisco como consecuencia de este reparo, las cantidades por concepto de multas y por concepto de intereses moratorios ya que par la fecha 05/04/2004 se realizó comunicación emanada de nuestra representada solicitando la emisión al Banco Nacional de Crédito, con cargo a la cuenta corriente de nuestra representada, de un cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 69.571.069,83), siendo dicho monto exactamente la cantidad que debía nuestra representada enterar al fisco como consecuencia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), par el mes de marzo de 2.004, y que posteriormente el día 06/04/2004, es decir dentro del plazo legalmente establecido se produjo ante el SENIAT (Plaza Venezuela) el pago respectivo, tal y como consta de la planilla de pago para retenciones de IVA Nº 0490034567, la cual acompañamos con el escrito recursorio; resaltando que en dicha planilla de pago, se observa claramente el sello del Banco Industrial de Venezuela que indica recibidor-pagador, caja Nº 1 y la fecha 06/04/2004, así como el sello que reza República Bolivariana de Venezuela Ministro de Finanzas SENIAT-GRTI. El día 11/04/2004 la tesorería de nuestra representada recibe una llamada del Banco Nacional de Crédito, informándole que el cheque de gerencia emitido a favor de la Tesorería Nacional por la cantidad antes mencionada, estaba siendo presentado al cobro a favor de otro beneficiario, nuestra representada oportunamente dio parte a las autoridades competentes quienes comenzaron a realizar averiguaciones pertinentes llegándose a la determinación de un intento de estafa, que los sellos eran falsos y el Banco Nacional de Crédito repuso los fondos en fecha 13/05/2004, solicitando la emisión de un nuevo cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 69.571.069,83), a favor de la Tesorería Nacional, el cual se pagó al SENIAT el día 13/05/2004, tal y como se evidencia de la planilla de pago Nº 0490034567, con la misma descripción que la anterior de fecha 13/05/2004, de donde se desprende el definitivo pago de la obligación; por lo cual estamos totalmente en desacuerdo con la Resolución, ya que se pretende sancionar a nuestra representada con el pago de 1.689,99 U. T., equivalentes a Bs. 41.742,64 más las cantidades de Bs. 971,82 y Bs. 1.534,07 por concepto de interese de mora devengados desde el 07/04/2004 hasta el 13/05/2004, por la comisión de un ilícito material que jamás cometimos, ya que si hay un culpable, es el propio SENIAT a través de su personal empleado quienes falsificaron los sellos, e intentaron cobrar el dinero de la Tesorería Nacional a favor de ellos”.

que: Se declare improcedente el cobro de intereses moratorios reclamados en la Resolución, en virtud de que las obligaciones objeto del reparo no son firmes y exigibles; y tal como lo indican o señalan las sentencias transcritas de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación de la recurrente comparte el criterio de; “la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria, adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente al momento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

2. La administración tributaria.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 01-04-2009 opuso las siguientes defensas:

En primer lugar la representación fiscal alego que considera oportuno observar que en la oportunidad de Pruebas, la contribuyente promovió, entre otras, pruebas de informe con la finalidad de dejar constancia entre otros hechos, los siguientes:
1.-Solicitan al Banco Nacional de Crédito autorización donde la contribuyente INGEDIGIT, C. A., ordena a debitar de su cuenta la cantidad de Bs. 69.571.069,83 y a la vez la emisión de un nuevo cheque de gerencia a favor de Tesorería Nacional.
2.-Si de sus archivos se desprende que fue enviado el original de la comunicación dirigida al Banco Nacional de Crédito de fecha 20/05/2004 donde se solicita al Banco se sirva anular cheque Nº 92600539 y emitir un nuevo cheque.
3.-Si se anulo el cheque Nº 92600539 de fecha 06/04/2004 por Bs. 69.571.069,83.
.4.-Si se emitió nuevo cheque de gerencia Nº 21600625 de fecha 12/05/2004 por Bs. 69.571.069,83.
Esta representación, hace constar que esta prueba de informes no llegó a consignarse en el expediente que lleva el Tribunal.
La Representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo que dio origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, para desvirtuarlos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.
En efecto, esta representación considera importante destacar que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes contenidos en disposiciones legales, cuyo incumplimiento pone de manifiesto una infracción tributaria objeto de sanción. Las multas determinadas a la contribuyente configuran la sanción especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal de enterar oportunamente los montos retenidos lo cual constituye en esencia una contravención por omisión de las disposiciones Administrativas Tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva, cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial.

Que, “ En el caso concreto, esta representación al analizar el expediente administrativo y los documentos que conforman su sustanciación, observa que la Administración Tributaria al imponer la sanción por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Céntimos (2.178,84 U. T.), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.226,64), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U. T.) en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia Nº 0062 de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT”..
Que “Par el caso bajo análisis, la sanción impuesta a la contribuyente en su carácter de agente de retención, se encuentra consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001”.
Que, “En el presente caso, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a verificar en el portal del SENIAT y constató el retraso en los enteramientos correspondientes a los periodos ya identificados, por la contribuyente “INGEDIGIT, C. A., y en consecuencia fue impuesta de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que, “el Acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21/08/2008, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo recurrido, al determinar que el mismo se ajustó a una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos contenidos en la norma, con la correcta consecuencia jurídica correspondiente, por lo cual solicito al Tribunal desestime el alegato expuesto por la contribuyente.
Que, “con respecto a la situación planteada por la contribuyente, en relación al intento de estafa en el cobro del cheque por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.571.069,83), equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 69.571,07), y en la cual responsabilizan a funcionarios del SENIAT, requiere por parte de la contribuyente, presentar las pruebas o requerir de los organismos policiales las investigaciones que demuestren la culpabilidad de quien o quienes hayan realizado tal acción, basado en lo preceptuado en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Que, la Administración tributaria, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21/08/2008 y notificada el 02/09/2008, demostró que la contribuyente incurrió en varios periodos anteriormente identificados, en enteramiento fuera del plazo, entre ellos, el correspondiente a marzo 2004, con un atraso de treinta y seis (36) días, debiendo enterar el 07/04/2004, en vez del 13/05/2004, que fue la fecha efectiva del pago; de allí se produce un ilícito tributario, el cual produjo la sanción implícita en esta Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios”.
Que, “la prueba de informe promovida en el transcurso del lapso probatorio no fue consignada y por lo tanto la información requerida a la institución Bancaria no aportó los elementos probatorios que elevara la argumentación alegada por la contribuyente”.
Que,”me adhiero al contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.Debo señalar que el origen de los interese moratorios es por la falta de pago de la obligación tributaria; estos interese es un medio de resarcimiento de los daños producidos a la Administración Tributaria como consecuencia del retardo en el cumplimiento del pago del tributo; al analizar el caso sub examine, comparto la forma en que se calculó los intereses moratorios contenidos en el acto administrativo impugnado, los que se causan una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago de la obligación”.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:


De la recurrente:
La contribuyente accionante, consigno en fecha 06-02-2009 (Folio 115 al 119) escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproducen el merito favorable que obra de los autos, en especial, el que se desprende de los documentos que acompañan el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como Prueba de Informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente consigno junto con el recurso libelar:

1.- Copia simple de la comunicación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/84-A, de fecha 21-08-2008, suscrita por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dirigida a INDIGEDIGIT C.A., del mismo se desprende que la administración tributaria hace del conocimiento a la contribuyente que se procedió a imponer la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por la comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 3 del articulo 109 ejusdem, al no enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en las normas respectivas; encontrándose firmado por el analista contable en fecha 02-09-2008. Este Tribunal observó que se tratan de un documento emitido por la administración tributaría, el cual esta revestido de presunción de legalidad en que se encuentran los actos administrativos por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21/08/2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal observó que se tratan de documento administrativo, el cual esta revestido de presunción de legalidad en que se encuentran los actos administrativos por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Copia simple del Anexo No1 mediante el cual se determinaron los cálculos de días de mora en el pago; meses de mora en el pago; multa 50% en Bolívares Fuertes del monto declarado por meses de mora en el pago y multa 50% en unidades tributarias. Anexos Nos del 2 al 15 mediante las cuales se calculo los intereses moratorios y que forman parte de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21/08/2008. Este Tribunal observó que se tratan de documento administrativo, el cual esta revestido de presunción de legalidad en que se encuentran los actos administrativos por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.- copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil INGEDIGIT C.A., inscrita en el Tomo 214-A Sdo., numero 13 del año 2007 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda. Se trata de copias simples de un documento público y no habiendo sido objetado por la contraparte este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- a).-Original de comunicación de fecha 05-04-2004, dirigida por la contribuyente accionante al Banco Nacional de Crédito del cual se desprende que se autoriza al Banco a debitar en la cuenta corriente No 2198000453 de INGEDIGIT C.A., la cantidad de Bs 69.571.069,83 mas gastos bancarios y a su ves de sirva emitir cheque de gerencia a favor de Tesorería Nacional por cantidad de Bs 69.571.069,83; se observa sello húmedo en cuyo contenido se lee “BANCO NACIONAL DE CREDITO Agencia El Rosal Caracas 06 ABR 2004 RECIBIDO” y una firma ilegible dejando constancia de la recepción de esa comunicación.
b).- Dos originales de oficios de fecha 06-04-2004 y 12-05-2004 emitidos por el Banco Nacional de Crédito a la contribuyente INGEDIGIT, C.A., de los mismos se lee: “De acuerdo con sus instrucciones arriba indicadas, efectuamos la emisión del cheque de gerencia No 92600539 SEGÚN CARTA a favor de TESORERIA NACIONAL, pago Cargo en cuenta Concepto PAGO IMPUESTOS Bs 69.571.069,83; y, “De acuerdo con sus instrucciones arriba indicadas, efectuamos la emisión del cheque de gerencia No 21600625 a favor de TESORERIA NACIONAL pago: Cargo en cuenta Concepto PAGO IMPUESTOS Bs 69.571.069,83” VALIDACION El Rosal 06-04-2004 cheque 92600539”, igualmente se observa firma autorizada ilegible.
c).- Copia simple de cheque de gerencia No 62600539 por la cantidad de Bs 69.571.069,83 a la orden de Tesorería Nacional de fecha 06-04-2004 suscrito por firma autorizada del Banco Nacional de Crédito C.A,, firma ilegible. iv.- Comunicación dirigida el Banco Nacional de Crédito por la contribuyente de fecha 10 de mayo de 2004 mediante el cual solicita la anulación del cheque de gerencia forjado No 92600539, acreditando el monto a la cuenta de la contribuyente y a su ves se sirva emitir nuevo cheque de gerencia a favor de Tesorería Nacional por la cantidad de 69.571.069,83.
d).-Copia simple de cheque de gerencia No 21600625 por la cantidad de Bs. 69.571.069,83, a la orden de Tesorería Nacional emitido por el Banco Nacional de Crédito de fecha 12-05-2004.

Este Tribunal observa, visto que las mencionadas comunicaciones fueron dirigidas por una de las partes del presente proceso a un tercero ajeno a la controversia, y de la misma forma un tercero no involucrado en el juicio hacia una de las partes, la norma aplicable para la consideración de dichas probanzas es el artículo 1.372 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“1.372. No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas”.

El artículo anterior se refiere en su encabezado a la imposibilidad de requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, sin el consentimiento del autor y del destinatario de la misma. Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se solicita la presentación de carta alguna, sino que unas comunicaciones enviadas a un tercero y otras comunicaciones enviadas por un tercero no involucrado en el juicio a una de las partes, fueron consignadas en el expediente por una de las partes del juicio, es el caso que no consta en autos el consentimiento del destinatario de los documentos en cuestión y al no haber participado este en el presente juicio, no ha tenido la posibilidad de ratificar o desvirtuar la recepción o el envío de dichas comunicaciones, por tal razón, en ausencia del consentimiento del destinatario previsto en el artículo 1.372 del Código Civil como requisito para la utilización de cartas remitidas a terceros, este Tribunal considera que la comunicación antes descrita carece de valor probatorio. Así se decide.
5.- a).- Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones No 0490034567 Forma 99035 del mismo se desprende que se trata de una planilla identificada con el nombre de la administración tributaria SENIAT que indica como periodo de imposición MES 03, AÑO 2004, NOMBRE O RAZON SOCIAL INGEDIGIT, C.A., No DE RIF 3001006150, CODIGO No 301040220, DESCRIPCION DEL CODIGO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE BIENES Y SERVICIOS. MONTO EN Bs 69.571.069,83, Ciudad o Lugar Caracas, FIRMA DEL PAGADOR no se observa, FORMA DE PAGO Cheque de Gerencia Bs. 69.571.069,83 , VALIDACION TERMINAL DEL BANCO RECEPTOR Rif J 001006150 DOC 0490034567 REC 06-04-2004 13:12 FOR 99035 PER 03-2004 BCO 00103 00025 CSB 0728252340 NTR 000570 AND CSA 69.571.069,83 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 6000 0436 A MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT. Se observa que en dicho documentos consta el sello húmedo del cual se lee: “Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat, 06-04-2004, RECIBIDO” y sello húmedo del cual se lee: “Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Finanzas, SENIA- GRTI 06-ABR.2004 Contribuyentes Especiales Región Capital, División de Recaudación RECIBIDO “
b).- Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones No 0490034567 Forma 99035 del mismo se desprende que se trata de una planilla identificada con el nombre de la administración tributaria SENIAT que indica como periodo de imposición MES 03, AÑO 2004, NOMBRE O RAZON SOCIAL INGEDIGIT, C.A., No DE RIF 3001006150, CODIGO No 301040220, DESCRIPCION DEL CODIGO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE BIENES Y SERVICIOS. MONTO EN Bs 69.571.069,83, Ciudad o Lugar Caracas, FIRMA DEL PAGADOR no se observa, FORMA DE PAGO Cheque de Gerencia Bs. 69.571.069,83, Se observa que en dicho documento consta el sello húmedo del cual se lee: “Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat, Plaza Venezuela, 13-05-2004, RECIBIDOR-PAGADOR”.
Observa el tribunal que las planillas antes indicadas por ser emitidas por la Administración Tributaria, deben ser consideradas como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, así mismo tomando en cuenta que su contenido no fue controvertido por el ente demandado, se consideran, los hechos contenidos en los documentos como aceptados por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
De la administración Tributaria.
La administración tributaria no consigno pruebas en el presente procedimiento

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia en el presente caso se circunscribe en 1.- determinar la procedencia o no del control difuso de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2.- determinar la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente al periodo impositivo marzo 2004 fuera del lapso establecido en el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003 la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004 y articulo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, mediante la cual se le designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No 37.585de fecha 05-12-2002. 3º Determinar la procedencia o no de los intereses moratorios.

Punto Previo
Advierte esta Sentenciadora que la recurrente no esgrimió argumento alguno dirigido a desvirtuar las sanciones impuestas en relación al incumplimiento de los deberes por no haber presentado las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, y efectuado el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos de enero 2004; febrero, agosto y diciembre del 2005; noviembre y diciembre del 2006; enero, marzo, septiembre, octubre, y noviembre del 2007; enero y abril del 2008 fuera del plazo establecido; en virtud de lo cual, se confirma la conducta infractora de la contribuyente, por tanto, se confirman las sanciones impuestas por los incumplimientos arriba descritos. Debiendo pronunciarse este Tribunal respecto a la sanción impuesta por el enteramiento fuera del plazo establecido en el periodo impositivo de marzo 2004, y los intereses moratorios calculados en la resolución impugnada. Así se declara.

De igual forma advierte el tribunal que la contribuyente accionante consigno el escrito de promoción de pruebas en fecha 06-02-2009 (Folio 115 al 119) y el tribunal dicto auto mediante el cual declara vencido el lapso probatorio el 10-03-2010 (folio 120) evidenciándose que el escrito de promoción de pruebas fue presentado dentro del lapso previsto para la evacuación, es decir fuera de la oportunidad procesal razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de promoción de pruebas aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

1º determinar la procedencia o no del control difuso de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario

Alega la contribuyente que la norma prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicada para el cálculo de la sanción, tiene un carácter confiscatorio, prohibido en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando el principio de no confiscación y del derecho de propiedad, por tanto debe ser desaplicado por control difuso de la constitución.

Alega la Administración Tributaria que la administración tributaria constato el retraso en los enteramientos correspondientes a los periodos identificados y en consecuencia fue impuesta de la multa prevista en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario considerando que el acto administrativo no incurrió en el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido por lo que solicita desestime el alegato expuesto por la contribuyente.

Para decidir observa el tribunal que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 334 expresa: “en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de control de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumnidad de la constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Precisado lo anterior se debe señalar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

Como puede evidenciarse, el supuesto previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, está dispuesto para sancionar los casos en los que no se realice el enteramiento de los montos relativos a los impuestos, dentro del plazo establecido, no estableciéndose dentro del supuesto de echo de la norma la aplicación de un tributo sino se establece la sanción en el cual estaría incurso un contribuyente en caso de que no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, siendo así no existe la violación de los derechos constitucionales denunciados con la aplicación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario por cuanto la sanción que establece el referido articulo solo se aplica en caso de que la contribuyente incumpla con el supuesto de hecho establecido en la norma.

Por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario publicada en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

2.- determinar la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente al periodo impositivo marzo 2004 fuera del lapso establecido en el articulo 1 de las Providencias Administrativas Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003 la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004 y articulo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, mediante la cual se le designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No 37.585de fecha 05-12-2002.

Alega la contribuyente que el día 05-04-2004 su representada compro un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional con cargo a la cuenta de INGEDIGIT C.A. por la cantidad de 69.571.069,83 que es exactamente el monto que debía enterar al Fisco como consecuencia de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para el mes de Marzo de 2004, y que posteriormente el día 06-04-2004 dentro del plazo legalmente establecido según su decir, se produjo ante el SENIAT el pago respectivo, y que el día 11-04-2004 la Tesorería de su representada recibió una llamada del Banco Nacional de Crédito notificándole que el cheque de gerencia emitido a favor de la Tesorería Nacional estaba siendo presentado al cobro a favor de otro beneficiario, realizándose las averiguaciones correspondientes y el Banco Nacional de Crédito repuso los fondos en fecha 13-05-2004 emitiendo un nuevo cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por Bs. 69.571.069,83 el cual se pago al SENIAT el día 13-05-2004 librándose otra planilla de pago, alega además que el retraso en el pago fue como consecuencia de hechos total y absolutamente ajenos y contrarios a su voluntad.

Al respecto la administración tributaria en su escrito de informes expone:

Que la administración tributaria mediante resolución demostró que la contribuyente incurrió en varios periodos en enteramiento fuera de plazo, entre ellos, el correspondiente a marzo 2004, con un atraso de 36 días debiendo enterar el 07-04-204 en vez del 13-05-2004 que fue la fecha activa del pago.

vistos los alegatos de la contribuyente acciónate así como los expresado por la administración tributaria en su escrito de informes esta sentenciadora observa que la contribuyente alega haber realizado el enteramiento en tiempo oportuno esto es el día 06-04-2004, y para demostrar su alegato consigna al expediente Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No 0490034567 Forma 99035 de la cual se desprende el periodo de imposición mes 03 del año 2004, igualmente regfleja el monto en Bs. 69.571.069,83, indicando el codigo No 301040220 cuya descripción es “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LA APRODUCCION, DISTRIBUCION Y VENTA DE BIENES Y SERVICIOS.”, del mismo modo se observa la validación Terminal del banco receptor indicado: “Rif J 001006150 DOC 0490034567 REC 06-04-2004 13:12 FOR 99035 PER 03-2004 BCO 00103 00025 CSB 0728252340 NTR 000570 AND CSA 69.571.069,83 BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA 6000 0436 A MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT”, y sello húmedo con la indicación del Banco Industrial de Venezuela taquilla Seniat con fecha 06-04-2004 se lee “RECIBIDO” y un segundo sello húmedo mediante el cual se lee “Republica Bolivariana de Venezuela – Ministerio de Finanzas-Seniat-GRTI – 06-04-2004 –Contribuyentes Especiales Región Capital-División de Recaudación- RECIBIDO”.

En relación a la planilla antes indicada, la administración tributaria en su escrito de informes no realizo ninguna observación así como tampoco realizo ninguna objeción sobre su contenido.

De la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21-08-2008 se desprende que la contribuyente accionante fue sancionada por haber efectuado el enteramiento correspondiente al periodo marzo de 2004 fuera del plazo establecido en el articulo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002 mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial No 37585de fecha 05-12-2002, vigente para el periodo impositivo marzo 2004, en concordancia con el articulo 1 de la Providencia Administrativa 2.387 de fecha 11-12-2003 publicada en la Gaceta Oficial No 37.847 de fecha 29-12-2003 la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004, determinándose el 07-04-2004 como fecha limite para realizar el enteramiento de marzo 2004.

Ahora bien visto que de la providencia antes descrita establece el limite máximo para enterar el mes de marzo del año 2004 el día 07-04-2004 y evidenciándose de la planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No 0490034567 Forma 99035 (folio 71) que la contribuyente INDEDIGIT, C.A realizo el enteramiento de la retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al mes de marzo 2004 el día 06 de Abril de 2004, es imperativo para quien sentencia declarar que en el presente caso la contribuyente dio cumplimiento con lo establecido en la providencia administrativa No… en consecuencia se anula la multa y sus accesorias impuesta por la administración tributaria correspondiente al periodo marzo 2004. Así se decide.

En relación al alegato formulado por la contribuyente relacionada con el intento de estafa por un funcionario del SENIAT, al intentar el cobro del cheque de gerencia emitido a nombre de Tesorería Nacional y que fuera enterado mediante la planilla N 0490034567 el 06-04-2004 por ante el Banco Industrial de Venezuela Taquilla SENIAT y que esta situación conllevó al contribuyente a solicitar al banco el reintegro del monto en bolívares del cheque forjado y una vez realizada esta operación por el banco emisor del cheque de gerencia en referencia se emitió un nuevo cheque de gerencia por la misma cantidad de bolívares procediendo a enterarlo al Banco Industrial de Venezuela Taquilla SENIAT Plaza Venezuela el día 13-13-05-2004.

Sobre este particular la administración tributaria en su escrito de informes manifiesta que en relación al intento de estafa del Cheque de Gerencia, requiere por parte de los apoderados legales de la contribuyente, presentar las pruebas o requerir de los organismos policiales las investigaciones que demuestren la culpabilidad de quien o quienes hayan realizado tal acción.

Para decidir, este tribunal considera determinar que como indicio, es decir un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho, la planilla No 0490034567 mediante la cual el contribuyente efectúo el enteramiento el día 06-04-2004 concatenada con la planilla No 0490034567, donde el contribuyente entero el día 13-04-2004 ambas corresponden al mismo periodo impositivo marzo 2004, ambas registran el mismo monto en bolívares 69.571.069,83, y ambas corresponden al mismo contribuyente INGEDIGIT C.A.,, lo que hace concluir que se trata de un mismo hecho realizado en fechas diferentes pero que trae como consecuencia el aparente incumplimiento por parte del contribuyente en relación a la fecha en que se realizo el acto del enteramiento ante la institución bancaria correspondiente, no obstante no puede dejar de apreciar esta sentenciadora que el contribuyente realizo el cumplimiento del deber formal contemplado en el articulo 1 de la providencia administrativa No 2384 de fecha 11-12-2003, en tiempo oportuno según se desprende de la planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención No 0490034567, tal como se determino en la declaratoria anterior. Así se declara.

3º Determinar la procedencia o no de los intereses moratorios.
Finalmente la representación de la recurrente señala que los intereses de mora determinados en la resolución son improcedentes según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró que los intereses moratorios se causan sólo cuando las obligaciones tributarias sean exigibles. Por su parte, la representación judicial de la Administración Tributaria invocó el contenido del artículo 66 de Código Orgánico Tributario.

Al respecto, debe resaltar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, estableció que los intereses moratorios se causaban sólo cuando las obligaciones tributarias eran exigibles, debe resaltarse que dicha sentencia está referida a los intereses generados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; supuesto que no rige bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 66 dispone: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”.

En virtud de la norma supra señalada, bajo la vigencia del actual Código Tributario, los intereses moratorios se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos, en ese sentido, se pronunció, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-1491: estableciendo:
“… observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código… omissis… este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…omissis…Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”.

Como puede observarse, en la decisión supra señalada, la Sala Constitucional aclaró que el criterio plasmado en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), rige sólo para los intereses moratorios que debieron generarse antes de la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, siendo requisito indispensable que el acto administrativo estuviere firme; y, que para los casos posteriores al Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001, sólo basta que el plazo para el pago se venza para que comiencen a generarse los intereses moratorio, siendo ello así, este Tribunal niega la petición de la recurrente en cuanto la no procedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INGEDIGIT, C. A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1974, bajo el Nº 75, Tomo 148-A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Agosto de 2.008, distinguida como: SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84, notificada a la contribuyente en fecha 02 de Septiembre de 2008. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-84 de fecha 21 de Agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta a la sanción de multa y los intereses moratorios impuestos para los periodos impositivos de enero 2004; febrero, agosto y diciembre del 2005; noviembre y diciembre del 2006; enero, marzo, septiembre, octubre, y noviembre del 2007; enero y abril del 2008. Se anula la sanción impuesta y los intereses moratorios calculados para el periodo impositivo Marzo 2004. Debiendo proceder la Administración Tributaria a emitir el acto sustitutivo en concordancia con los términos de la presente decisión.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes fueron totalmente vencidas en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Líbrense oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro del mes de enero de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria


Abg. Cristel A. Peinado M.


En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000007 a las dos de la tarde (2:00 PM).

La Secretaria


Abg. Cristel A. Peinado M.







ASUNTO: AP41-U-2008-000646