ASUNTO: AP41-U-2007-000024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2011
200º y 151º

El 11 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Vaamonde, titular de la cédula de identidad número 3.182.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de febrero de 1957, bajo el número 15, Tomo 5-A, mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

“A los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el legítimo Derecho a la Defensa de mi representada, dado que no fuimos notificados del Auto de Admisión (folios 89 y 90), ordenada la notificación al folio 91, en la dirección procesal que consta al folio 9 del Recurso Contencioso Tributario y a los folios 43 y 44, en contraposición a la que figura al folio 165 y su vuelto, consignada al folio 166, solicito del Tribunal Revoque por Contrario Imperio la sentencia N° 077/2010 de fecha 05-11-2010 y ordene la reposición de la Causa al estado de nuevas notificaciones y admisión. En el supuesto negado que el Tribunal desestime lo solicitado anteriormente, apelo de la sentencia citada recaída en este proceso. Es todo.”

En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por el representante de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., identificado supra, lo cual hace mediante los términos que se profieren a continuación:

El 05 de noviembre de 2010, estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior dictó su fallo número 077/2010, en el Asunto: AP41-U-2007-000024, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el cual fue declarado sin lugar.

No obstante, el 11 de noviembre de 2010, el recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio de la mencionada sentencia y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificación y admisión, por no haber sido notificados del auto de admisión dictado por este Tribunal el 05 de octubre de 2009.

Al respecto, este Tribunal observa de los autos que, por error involuntario, ciertamente la notificación del auto de admisión efectuada a la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., el 05 de octubre de 2009, no fue librada al domicilio procesal indicado en el escrito recursivo; situación que este Tribunal no percató al momento de dictar sentencia en el presente asunto.

En razón de lo anterior, la sentencia número 077/2010, dictada por este Tribunal el 05 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., parte de un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de dicho acto, ya que, en todo caso, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa del recurrente al haber sido dictada sin haber existido la notificación previa del auto de admisión, impidiéndole de esta manera su derecho a promover pruebas en el presente proceso.

Sin embargo, es importante destacar con respecto a la nulidad de los actos procesales, instituida en los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que, en principio, la nulidad por contrario imperio, sólo es procedente contra aquellos actos de mera sustanciación o mero trámite, no así, contra las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.

Así, encontramos que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del mismo modo, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Destacado de este Tribunal Superior).
No obstante, este Tribunal estima oportuno traer a colación la norma contenida en el Artículo 334 de nuestra Carta Magna, la cual dispone:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita, instituye el denominado control difuso de la constitucionalidad, el cual prevé la potestad del Juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

En esta dirección, la Sala Constitucional mediante decisión del 18 de agosto de 2003, en un caso similar, expuso:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En esa oportunidad, la Sala Constitucional decidió aplicar el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y revocar su fallo mediante el cual declaró terminado el procedimiento, considerando la preeminencia de la Justicia Material sobre el carácter formal de la norma.

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia del 18 de abril de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.”


En razón de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal, con fundamento en la norma contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de la Justicia Material, declara la nulidad por contrario imperio de la sentencia número 077/2010, dictada el 05 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de notificación del auto de admisión a la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2007-000024
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga