REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 10-4032

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR TEJERA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.159.346.

DEFESORA PÚBLICA AGRARIA:
BARBARA GRABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.193.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.

PARTE OPOSITORA: CONSEJO COMUNAL LA CONCEPCIÓN, Altagracia de la Montaña, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO:
EDGARDO J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.


MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(SENTENCIA DEFINITIVA)


-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, formulada por el Defensor Público Agrario Edgardo Yépez en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante la cual solicita se declare con lugar la misma, se deje sin efecto la medida cautelar decretada, así como su extensión de fecha 13 de octubre de 2010. Alegó en su escrito que, el área que reclama el Consejo Comunal es la que circunda a las ruinas del trapiche, no la totalidad del terreno, las cuales se requieren conservar como parte del acervo cultural e histórico de la zona, por cuanto fue decretado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En ese sentido, solicitan que la entrada para el lote que trabaja el ciudadano Julio César Tejera sea colocada por un lugar distinto, por cuanto actualmente el mencionado ciudadano accede por entre las ruinas.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por el Defensor Público Agrario Edgardo Yépez, al decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Despacho el día 21 de septiembre de 2010.

Así pues, observa quien decide, lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual, entre otras cosas, adujo lo siguiente:

Que tiene viviendo y trabajando más de catorce años en un lote de terreno ubicado en Altagracia de la Montaña, Sector La Concepción, Asentamiento Campesino La Concepción, por el Trapiche, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3 Hás. con 5000 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por EMMA SOSA; SUR: Carretera Principal La Concepción con Río La Emilia; ESTE: Terreno ocupado por VICTORIO CORES FERREIRO, y OESTE: Carretera Principal La Concepción.

Que en fecha 18 de junio de 2010, el Consejo Comunal del Sector La Concepción obstruyó la entrada a la parcela, colocando señalamientos para instalar una cerca para utilizar El Trapiche, ocasionando daños a las siembras que se encuentran en su parcela.

Que el día 13 de julio de 2010, la Defensa Pública Agraria del Estado Miranda efectúo visita de campo y el Ingeniero Agrónomo Jesús Reyes, adscrito a esa Defensa, realizó un informe técnico.

Que el 26 de julio de 2010, recibió oficio Nro. 00636, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Instituto de Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual se le notificaba que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por la demolición del Trapiche de Altagracia de la Montaña. Asimismo, el mencionado oficio informaba que provisionalmente se acordaba la paralización inmediata de la demolición.

Que los hechos descritos anteriormente son falsos y comprobables.

Que todas las acciones realizadas en su contra perturban su labor de desarrollar y mantener la producción que se encuentra en el lote de terreno, y se corre el riesgo de perder la cosecha, ocasionando un daño a su familia y a la población al interrumpir la producción agroalimentaria, violándose lo establecido en el artículo 305 de la Constitución.

Que el referido trapiche se encuentra dentro de la parcela que le confirió el Instituto Nacional de Tierras, pero que en ningún momento ha efectuado algún tipo de acción en contra del mismo.

Que sus actividades no son contrarias a derecho y no van en perjuicio del Trapiche.

Por las razones antes expuestas, solicitó a este Tribunal se decretase medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por él, no se vea interrumpida ni paralizada.

Por su parte, el defensor público agrario del Consejo Comunal La Concepción, Altagracia de la Montaña, en su escrito de oposición, adujo lo siguiente:

Que se opone a la medida decretada por este Tribunal y su extensión por 120 días más, toda vez que el área que reclama el Consejo Comunal es la que circunda a las ruinas del trapiche, no la totalidad del terreno, las cuales se requieren conservar como parte del acervo cultural e histórico de la zona, por cuanto fue decretado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En ese sentido, solicitan que la entrada para el lote que trabaja el ciudadano Julio César Tejera sea colocada por un lugar distinto, por cuanto actualmente el mencionado ciudadano accede por entre las ruinas del trapiche. Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición y se deje sin efecto la medida de protección a los cultivos decretada en fecha 21 de septiembre de 2010.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de julio de 2010, la abogada BARBARA CÉSAR SIERO, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su defendido, Medida de Protección a la Actividad Agraria de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto del día 28 de julio de 2010, se ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar inspección judicial en el lote de terreno objeto de protección cautelar, la cual se realizó el día 11 de agosto de 2010.

En día 21 de septiembre de 2010, se decretó medida cautelar innominada de protección a los cultivos existentes en la parcela del ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA, por un lapso de treinta (30) días.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la defensora pública agraria de la parte actora, consignó copia de decisión emanada del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y solicitó se extendiera el lapso de tiempo de la medida de protección dictada por este Tribunal, hasta que se cosechasen los cultivos existentes en el lote de terreno de su representado.

Por auto del día 13 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la extensión de la medida cautelar, solicitada por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. CRM-2023-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, mediante el cual informaban que el Defensor Público Primero Agrario, abogado Edgardo Yépez, fue designado para ejercer la representación y defensa del Consejo Comunal La Concepción. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación.

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario, Edgardo Yépez, se opuso a la medida decretada y su extensión.


-V-

PUNTO PREVIO

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, EDGARDO J. YÉPEZ R. presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010 y su extensión por 120 días más.

El Tribunal para decidir, observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas y subrayado del Juzgado)

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida.”

Cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:
“…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

Ahora bien, si bien es cierto que el Defensor Público Agrario del Consejo Comunal del Sector La Concepción, oportunamente formuló oposición a la medida decretada y que sus argumentos se basan en la conservación como parte del acervo cultural e histórico del Trapiche que rodea la zona bajo análisis, ya que fue decretado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no es menos cierto, que el Estado debe promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, tal y como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaria de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que esta por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido. En este sentido, habiéndose demostrado la producción agrícola existente en el lote de terreno, es corolario que faculta a este Tribunal para decretar medidas cuando exista amenaza por parte de terceros a la actividad agrícola realizada.

Así pues cabe destacar, que en el presente procedimiento no se está discutiendo ni desconociendo el Decreto realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, tantas veces mencionado, la presente solicitud busca la protección y el amparo de la producción existente en el lote de terreno objeto de la presente acción.

Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción existente en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado por la representación judicial de la parte opositora y así queda decidido.


Ahora bien, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAD POR LA PARTE SOLICITANTE
No promovió pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
No promovió pruebas.


-VII-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR


Visto que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal previa a la decisión a que haya lugar, hace las siguientes PRECISIONES:

PRIMERO: cursa a los folios 10 al 17, marcado “D” informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo JESÚS REYES, adscrito a la DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA, en el cual entre otras consideraciones, específicamente en las conclusiones señala textualmente lo siguiente:

Sic: “…Al momento de la inspección se pudo constatar un desarrollo agrícola vegetal bastante productivo el cual estaba conformado de lo siguiente: 33 plantas de cítricos (injertas), con un tiempo de siembra aproximado de 5 meses, algunas de las cuales ya tenían frutos pequeños; un área considerada sembrada con ají (18.000 plantas, según el requeriente) con tiempo de siembra de 5 meses y las cuales estaban para su última cosecha; 170 plantas de parchita con tiempo de siembra de 1 mes; caraotas con tiempo de siembra de 8 días; 95 plantas de lechosa (papaya) con tiempo de siembra de 15 días y 8 plantas de un año aproximado de siembra, ya en etapa productiva; un corte de maíz y yuca con tiempo aproximado de siembra de 1mes; 12 plantas de auyama y varias cepas de musaceas (Sic). También se observó seis plantas de chaguarama, una de guanábana, una de mamón, un semillero para la siembra de guayaba y los siguientes insumos: un saco de maíz y una caja de cilantro.”…Omissis…


SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010 realizó inspección judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Sic: “1) Se observó actividad agrícola vegetal, específicamente, la plantación de 33 cítricos injertos con tiempo de siembra de seis (6) meses, 170 plantas de parchita con dos (2) meses de siembra, plantaciones de caraota con cuarenta (40) días de siembra, 95 plantas de lechosa con cuarenta y cinco (45) días de siembra, un corte de maíz y yuca con dos (2) meses de siembra, 42 plantas de aguacate con siete (7) meses de siembra, varias plantas de café y musáceas, y una siembra reciente de maíz con tiempo aproximado de ocho (8) días, así como restos de cosechas de maíz. El lote de terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos y alambre de púas de 5 y 6 pelos; 2) Que por el lado suroeste específicamente en la entrada del predio se encuentran las ruinas de lo que antes era un trapiche, en donde se aprecian aún los hornos en donde se hacía el papelón y una rueda usada como molino; 3) Se observó una casa en un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2) construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de tierra con puertas y ventanas de hierro con servicio de agua y luz; 4) Se observó 14 plantas de cítricos arrancadas de sus hoyos; 5) Igualmente, se observó que en las cercanías del Trapiche hay desarrollada actividad agrícola vegetal, al otro lado de la carretera se encuentran 2 casas las cuales no poseen ninguna actividad agrícola y una de ellas solo es habitada los fines de semana.”…Omissis…


TERCERO: El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de plantas de cítricos, parchita, caraota, maíz, yuca, aguacate, café y musáceas, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, realizados por el ciudadano JULIO CESAR TEJERA, en un lote de terreno de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 5.000 Mts²), ubicado en Altagracia de la Montaña, Sector la Concepción, Asentamiento Campesino La Concepción, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha 21 de septiembre de 2010, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 03 de diciembre de 2010 y se confirma la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, así como su extensión, tal como se especificara posteriormente en el presente fallo. Y así se decide.
- VIII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de septiembre de 2010 a favor del ciudadano JULIO CÉSAR TEJERA.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia de la medida cautelar innominada en los mismos términos del acta levantada en la referida oportunidad, así como su extensión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSMAR RÍOS MUÑOZ




Exp. Nº: 2010-4032.
LLM/YRM/VERGEL.-