REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 10-4022

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ELI MOISE BARRETO GUERRA y ARELIS MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.569.609 y 5.179.215.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ANTONIO ORONOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.365.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DOMINGO VERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.743.825.

APODERADO JUDICIAL: MARIELA NUÑEZ DE RUIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.806.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.233.

ACCIÓN: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la demanda que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, que fue presentada en fecha 28 de Junio de 2010, por los ciudadanos Eli Barreto y Arelis Mendoza, debidamente asistido por el abogado Roberto Oronoz, contra el ciudadano Víctor Vera, con lo cual buscan se les restituya a la brevedad la posesión pacífica, pública y continua que poseen sobre el lote de terreno constante de diez (10) hectáreas y las bienhechurías allí existentes, ubicado en el asentamiento Bachiller, lote 2, sector Buenos Aires, Municipio Cúpira del Estado Miranda.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que son poseedores legítimos de un lote de terreno que adquirieron el 10 de noviembre de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo, de los señores ROSALBO IRIBARREN SOTO y AUXILIADORA ACUÑA, antiguos poseedores, previo pago de las bienhechurías existentes, las cuales están fomentadas sobre un área de diez hectáreas (10 Has.), identificada como parcela Nro. 65, ubicada en el asentamiento Bachiller, lote 2, Sector Buenos Aires, Municipio Cúpira del Estado Miranda, hoy Municipio Pedro Gual, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 85, SUR: Con parcela Nro. 46 de la Sra. Amelia Barreto y Pedro Barreto; ESTE: Con carretera vía San Ignacio; y OESTE: Con parcela Nro. 64 del Sr. Víctor Ruíz.

Que casi toda la parcela está sembrada de pasto, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantes de madera, corrales para aves, árboles frutales, explotación de cultivos no permanentes como maíz, caña de azúcar, quinchoncho, pimentón y otros, más de una casa de habitación de 130 metros cuadrados.

Que han continuado fomentando las bienhechurías adquiridas, creando otras nuevas, tales como deforestaciones, rastreos y preparación de tierras, siembra de maíz y pastos artificiales, construcción de cercas y reparación de las ya existentes, todas estas actividades realizadas con fines agrícolas.

Que entre los días 3 y 7 de noviembre de 2009, fueron despojados de su posesión legítima, por el ciudadano VICTOR DOMINGO VERA GARCÍA, quien alegando una supuesta propiedad sobre un terreno, procedió a cercar por el lindero Sur de la posesión, despojándolos de cuatro hectáreas y media aproximadamente.

Por lo narrado anteriormente, es por lo que solicitan se les restituya su posesión en el lote de terreno antes citado, y se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada incoada en su contra, por temeraria e impertinente.

Señaló que era poseedor legítimo, de manera pacífica, pública y continua, de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento El Bachiller lote III, desde hace más de veinte (20) años.

Manifestó que dicha posesión, junto con las bienhechurías existentes las adquirió, en pago por deudas que mantenía el ciudadano José Méndez con su persona. Que durante más de veinte (20) años, se ha dedicado a trabajar esas tierras, sembrando árboles frutales, frutos menores, pasto, cultivos menores, y dándole mantenimiento general a las bienhechurías. Asimismo, señaló que nunca ha tenido problemas con los vecinos, que es una persona de buena conducta, honesto y trabajador, razón por la cual es incapaz de desalojar a persona alguna de sus bienes, y mucho menos en forma clandestina y arbitraria.

Negó que los días 3 y 7 de noviembre de 2009, en forma clandestina y arbitraria hubiese colocado una cerca y despojado al demandante de sus terrenos, por cuanto la cerca tiene más de veinte (20) años allí, y sólo la repara cuando se daña, ya que eso es parte del mantenimiento.

Indicó que en el mes de enero de 2010, solicitó Carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que en abril del mismo año, la parte demandante realizó denuncia ante dicho organismo, a la cual ambos asistieron. Se levantó acta y en fecha 13 de abril el INTI realizó inspección, en donde quedaron sentadas las coordenadas y la cantidad exacta del lote de terreno que posee. Que, al INTI emitir estas coordenadas, está indicando que el lote de terreno que posee no está en conflicto, por lo que asume que no ha quitado nada a ninguna persona, por lo que no tiene que restituir absolutamente nada.

Rechazó que haya agredido al ciudadano Juan Vicente Quevedo Bello, que fue este ciudadano, quien entró a su parcela e intentó agredirlo, luego realizó denuncia por lesiones, ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de San José de Barlovento del Estado Miranda, considera que toda esta situación es una simulación de hecho punible. Que no conforme con ello el demandante realizó denuncia ante esa misma institución, señalando que existía un arsenal de armas cortas y armas largas en la parcela del ciudadano Francisco Delgado Dalo, en donde el realizaba trabajos, hecho que trajo como consecuencia que se realizara un allanamiento por parte del CICPC, dejándose constancia que no se encontró ningún arma; que la única arma que posee es una escopeta de un cañón, de la cual tiene sus papeles en regla.

Rechazó el pago de costas y costos procesales, alegando que es a él, a quien le han causado gastos, contrariedades y afección pecuniaria, estimó que debe ser indemnizado por tres veces el monto de la estimación de la demanda, para reparar en parte los daños y perjuicios.

Solicitó de indemnización, la cantidad de tres veces el monto de la estimación de la demanda.

En la audiencia preliminar realizada el día 04 de octubre de 2010, se hicieron presentes ambas partes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y de la contestación de la demanda, respectivamente.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2010, por el abogado ROBERTO ANTONIO ORONOZ apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELI MOISE BARRETO GUERRA y ARELIS MENDOZA BARRETO, con motivo de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, contra el ciudadano VÍCTOR DOMINGO VERA GARCÍA, siendo admitida la demanda el día 09 de julio del mismo año, librándose la respectiva boleta de citación.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 05 de agosto, el demandado, debidamente asistido por la abogada MARIELA NUÑEZ DE RUIG, contestó la demanda y promovió pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de las partes.

Por diligencia del día 04 de octubre de 2010, el demandado otorgó poder apud acta a la abogada MARIELA NUÑEZ DE RUIG.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

El día 27 de octubre la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 02 de noviembre consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud del presunto despojo a la posesión agraria realizado por el ciudadano VICTOR DOMINGO VERA GARCÍA, sobre cuatro hectáreas y media aproximadamente, en el lindero Sur de una parcela de terreno identificada como parcela Nro. 65, ubicada en el asentamiento Bachiller, lote 2, Sector Buenos Aires, Municipio Cúpira del Estado Miranda, hoy Municipio Pedro Gual, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 85, SUR: Con parcela Nro. 46 de la Sra. Amelia Barreto y Pedro Barreto; ESTE: Con carretera vía San Ignacio; y OESTE: Con parcela Nro. 64 del Sr. Víctor Ruíz, donde la parte actora señala que tiene corrales para aves, árboles frutales, explotación de cultivos no permanentes como maíz, caña de azúcar, quinchoncho, pimentón y otros, más una casa de habitación de 130 metros cuadrados.

En este sentido, se observa:

El Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En el caso del interdicto de despojo, el artículo 783, del mismo Código indica: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En consecuencia, para que proceda la acción interdictal bajo estudio, el juez debe analizar, al momento de decidir, los siguientes requisitos:

1.- Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, es decir, que exista posesión de cualquier naturaleza.
2.- Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3.- Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4.- Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5.- Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, es decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar.
En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa.

En tal virtud, este Juzgado entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Cursa a los folios 4 y 5, copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 02-09-2009, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 27, mediante el cual la ciudadana MILAGRO AUXILIADORA ACUÑA ORTA, da en venta a los ciudadanos ELI MOISES BARRETO GUERRA y ARELIS MENDOZA BARRETO, un lote de terreno que pertenece a la parcela Nro. 65, ubicada en el asentamiento Bachiller, lote 2, Sector Buenos Aires, Municipio Cúpira del Estado Miranda, hoy Municipio Pedro Gual, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 85, SUR: Con parcela Nro. 46 de la Sra. Amelia Barreto y Pedro Barreto; ESTE: Con carretera vía San Ignacio; y OESTE: Con parcela Nro. 64 del Sr. Víctor Ruíz.
El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara, solo y únicamente a los fines de dejar constancia de su consignación, toda vez que en el presente juicio no está en discusión la titularidad o no del bien.
2.- A los folios 6 al 9, cursan reproducciones fotográficas presentadas por la parte actora, donde se señalan cercas de estantes de madera y alambres de púas. Se desconoce de que terreno.
3.- Riela al folio 10, croquis levantado a mano, donde se señala que pertenece a la parcela Nro. 64.
Las pruebas descritas en los numerales 2 y 3, fueron desechadas por este Tribunal, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
4.- Cursa al folio 11, copia simple de solicitud de inspección técnica de fecha 07 de abril de 2009, realizada por el ciudadano ELI MOISES BARRETO GUERRA ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Dichas copias se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Al folio 13, corre original de denuncia efectuada el día 17 de junio de 2010, por el ciudadano JUAN VICENTE QUEVEDO BELLO, contra el ciudadano VICTOR DOMINGO VERA, ante la Sub-Delegación del CICPC de San José de Barlovento, Estado Miranda.
Este documento fue desechado por este Tribunal, por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
6.- Riela al folio 14, cursa original de carta aval de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por el Consejo Comunal de Santa Cruz Grande, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ELI MOISES BARRETO GUERRA y ARELIS MENDOZA BARRETO, solicitaron ante ese Consejo Comunal el aval para la permisología de deforestación de 10 hectáreas de rastrojo.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este Juzgado la apreciada, a los fines de dejar constancia de las declaraciones allí contenidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

7.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:
1.- En la declaración del ciudadano Juan Quevedo, se desprende: Sic: “QUEVEDO BELLO JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.288.429, de 77 años de edad y domiciliado en San Ignacio, Municipio Pedro Gual, Parroquia Cúpira, Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios?. Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿si usted vio cuando el señor Víctor Vera y sus hijos y otras personas mas estaban haciendo o sembrando una cerca de alambre de púas y estantillo de madera, y como la estaban realizando y que tiempo duraron haciendo dicha cerca, es decir cuantos días tuvieron los señores haciendo esa cerca?”. Contestó: “mas o menos ocho días”. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿qué le dijo usted al señor Vera cuando estaba realizando la cerca?. Contestó: “Que despegara esa cerca antes que llegara a Tribunales”. TERCERO: Diga el testigo, ¿qué tiempo tiene usted viviendo en ese sitio donde montaron la cerca?. Contestó: “24 años”. CUARTO: Diga el testigo, ¿si usted había visto esa cerca anteriormente?”. Contestó: “no, nunca”. QUINTO: Diga el testigo, ¿a usted lo amenazaron por manifestar no estar de acuerdo con esa cerca?. Contestó: “mas de una vez” SEXTO: “Diga el testigo, ¿quien lo amenazó?”. Contesto: “Víctor Domingo Vera García”. Cesaron. En este estado La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar, así: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿usted dice que tiene 24 años viviendo en la zona, usted me podría decir que edad tiene?”. Contestó: “78 años”. SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿en los 24 años que usted tiene viviendo allí, dígame desde cuando conoce al señor Víctor Vera?” Contestó: “desde el año 89, lo conocí en Santa Cruz, viviendo en casa de los suegros”. TERCERO: “Diga el testigo, por todo el tiempo que ha conocido al señor Vera ¿como a ha sido la relación entre ustedes?. Contesto: “normalmente”. CUARTO: “Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad que usted lo conoce, había tenido algún problema con el señor Vera?”. Contestó: “desde que la doña compró ha tenido problemas para acá”. QUINTO: “Diga el testigo, ¿y antes que ella comprara?”. Contesto: “no” SEXTO: “Diga el testigo, ¿como sabe que si no despegaba la cerca va a llegar a Tribunales?”. Contestó: “yo se lo dije a el, por una advertencia”. SEPTIMO: “Diga el testigo, ¿por qué le dijo específicamente que va a llegar a Tribunales, y no decirle que hablara con la persona a la que presuntamente estaban despojando?”. Contestó: “yo se lo dije a el por considerarlo, que no se fuera a meter en líos, ni problema, por eso fue que se lo dije”. Cesaron. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿qué actividad se realiza en el lote de terreno objeto del litigio?” Contestó: “se siembra cambures y yuca” SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿quien realiza esa actividad?”. Contestó “Víctor Domingo Vera García” TERCERO: “Diga el testigo, ¿si los ciudadanos Eli Barreto y Arelis Mendoza Barreto, realizan alguna actividad en el lote de terreno?”. Contestó: “están trabajando y sembrando, café, cacao y plátano”. Cesaron.” …Omissis…

De la declaración anteriormente expuesta se evidencia que el testigo ciudadano Juan Quevedo, que en las repreguntas primera y segunda formulada por la Juez del Tribunal, el testigo dijo que el ciudadano Víctor Domingo Vera García sembraba en el lote de terreno objeto de litigio cambures y yuca; y por otra parte en la repregunta tercera formulada por la Juez de este juzgado, indicó que los ciudadanos Eli Barreto y Arelis Mendoza, en el lote de terreno estaban trabajando y sembrando café, cacao y plátano. La presente declaración no le merece fe a esta sentenciadora, ya que el ciudadano Juan Quevedo, cae en francas contradicciones al no ser conteste ni coincidente en sus repuestas, por lo tanto es forzoso para este Juzgado negarle valor probatorio al mismo. Y así se decide.

2.- En cuanto a las declaraciones del ciudadano Edgar Ernesto Valderrama, se desprende: Sic: “…VALDERRAMA EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.667, de 53 años de edad y domiciliado en Los Flores de catia, primera Transversal Calle El Centro 11-17, quien fue debidamente juramentado por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios?. Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿cómo y por qué conoce esa zona agrícola objeto del despojo?”. Contestó: “yo trabajo con el profesor Pedro Barreto en el Ministerio de Educación, en un Liceo Miguel Antonio Caro, ahí yo soy obrero jardinero, Pedro Barreto es el hermano de la señora aquí, una vez hace no recuerdo hace cuatro o cinco años el me planteó comprar un terreno que le estaban vendiendo en esa zona de Cupira, yo fui a verlo, baje con mi esposa y mis hijos en varias oportunidades, no sabía en realidad cuanto costaba el terreno, quince dieciséis millones y tenia como quince o dieciséis hectáreas, como a los tres cuatro meses decidí darle una parte a él porque quería comprar y seguí bajando reiteradamente por un o dos años, luego por una enfermedad de mi madre, yo incluso tuve que pedirle el dinero que le había dado y me aislé por dicha enfermedad pero siempre bajaba, siempre preguntaba por el terreno, personalmente llevaba limones, después fue que me informó que se le habían mentido para el terreno y siempre le preguntaba”. SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿quién le estuvo vendiendo a usted una casa vieja, que tenía mas de veintidós años abandonada en ese sitio, y en cuánto?”. Contestó: “el profesor Pedro, yo en realidad de los demás no se, yo hacía negocio con el profesor y ese era el espacio que a mi me gustaba, yo quería ese espacio de ahí, porque su mamá quería la otra parte de allí que no estaba completa, era una casa de bloque”. Cesaron. La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a realizar repreguntas, así: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿quién quería comprar el terreno, el señor Pedro Barreto o usted?”. Contesto: “el y su familia estaban comprando el terreno, y yo le dije que me vendieran una o dos hectáreas, para tener ese terreno ahí”. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿si usted le había dado dinero al señor Pedro Barreto para esa compra, si o no? Contestó: “si”. TERCERO: Diga el testigo, ¿si luego de que no decide comprar, le devuelven el dinero?” Contestó: “Si la mamá de Pedro me devolvió el dinero”. CUARTO: “Diga el testigo, ¿si usted esta enterado de que el señor Pedro Barreto no compró la parcela?”. Contestó: “yo estoy enterado que la familia fue la que compro la parcela. Cesaron.” …Omissis…

En la declaración del ciudadano Edgar Valderrama, se evidencia en la pregunta primera que conoce la zona agrícola presuntamente despojada, porque el profesor Pedro Barreto hermano de la accionante y compañero de trabajo, 5 o 6 años atrás le vendió una porción de terreno del bien objeto de litigio y bajo aproximadamente durante 1 o 2 años y que su mamá enfermó y solicitó le regresaran el dinero y en la repregunta tercera cuando se le pregunto si luego de decidir no comprar la parcela, le fue devuelto el dinero, manifestó que si, que la mamá de Pedro le había devuelto el dinero. Esta declaración no es convincente puesto que el ciudadano Edgar Valderrama, no es vecino ni habita en la zona, a juicio de este Juzgado el ciudadano antes mencionado es un testigo referencial y no presencial. Por lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal negarle valor probatorio a la presente declaración testimonial.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Cursa a los folios 24 y 25, original de acta levantada en fecha 13 de abril de 2010, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, mediante la cual se señaló que los ciudadanos VICTOR DOMINGO VERA GARCÍA y ARELIS MENDOZA BARRETO acuden ante esa oficina regional, previa citación, “... a fin de solventar un conflicto por un lote de terreno ubicado en el Sector San Ignacio, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuya problemática se debe a que la ciudadana ARELIS MENDOZA, compra un lote de terreno de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 ha), por medio de documento de compra-venta, donde en un espacio de aproximado DOS HECTAREAS (2 ha), existe un lote de terreno ocupado por el ciudadano VICTOR DOMINGO VERA, presentándose la problemática por el lote”.
2.- Riela al folio 26, original de constancia de solicitud de Carta Agraria, de fecha 12 de julio de 2010, a nombre del ciudadano VERA VICTOR, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano está tramitando solicitud de Carta Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Ignacio, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4 Hás., con 9.653 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Juan González; SUR: Arelis Barreto; ESTE: Arelis Barreto; y OESTE: Carretera San Ignacio.
Los documentos descritos en los numerales 1 y 2, son instrumentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto son apreciados en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.
3.- Al folio 27 cursa original de constancia de residencia emitida en fecha 30 de julio de 2010, por el Consejo Comunal Nueva Santa Cruz, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde se hace constar que el ciudadano VICTOR DOMINGO VERA, de ocupación agricultor, tiene su residencia en la Vía San Ignacio, casa sin número, de la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda.
4.- Riela al folio 28, original de carta aval de fecha 30 de julio de 2010, emitida por el Consejo Comunal Nueva Santa Cruz, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, al ciudadano VICTOR VERA, mediante la cual de dejó constancia que el mencionado ciudadano tiene veinte (20) años trabajando un lote de tierra de cuatro (04) Hectáreas, las cuales se encuentran lindadas con: NORTE: Sra. Arelis Barreto; SUR: Sr. Juan Quevedo; ESTE: Vía San Ignacio, y OESTE: Sra. Arelis Barreto. Ubicada en el asentamiento El Bachiller, Lote III, Vía San Ignacio.
5.- Cursa a los folios 29 y 30, original de carta de fecha 30 de julio de 2010, emanada del Consejo Comunal Santa Cruz Grande, dirigida a la ciudadana Juez de este Despacho, a fin de informar a este Juzgado el problema que existe entre los ciudadanos VÍCTOR DOMINGO VERA GARCÍA y ARELYS MENDOZA.
6.- Riela a los folios 31 al 36, original de carta de fecha 30 de julio de 2010, dirigida a instituciones gubernamentales, emanada de la Comunidad de Santa Cruz, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Víctor Vera goza de buena reputación, es una persona trabajadora; que desde hace 20 años ha trabajado en la finca donde vive actualmente y nunca ha tenido problemas con nadie y no ha usurpado parcela ajena. En la mencionada carta aparecen 95 nombres con Cédulas de Identidad y firmas ilegibles.
Los documentos descritos en los numerales 3 al 6, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido y a los fines de dejar constancia de su incorporación a los autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
7.- TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:
1.- En las declaraciones de la ciudadana Rosa Elena Tovar Liberon, manifestó: Sic: “…TOVAR LIBERON ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.812.088, de 57 años de edad y domiciliada en Santa Cruz de Cúpira, Barlovento, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios?. Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: “Diga la testigo, ¿desde cuando vive en Santa Cruz de Cúpira?”. Contestó: “tengo cincuenta años”. SEGUNDO: “Diga la testigo, en el tiempo que tiene viviendo allí, tenía asignado lotes de terreno para sembrar, para trabajarlos”. Contestó: “si”. TERCERO: “Diga la testigo, ¿por quién habían sido asignados esos lotes de terreno?.” Contestó: “por el Instituto Nacional de Tierras, en ese tiempo IAN”. CUARTO: “Diga la testigo, ¿si podría usted decir en que cantidad o en cuanto eran eso lotes de terrenos, cuantas hectáreas?”. Contestó: “la mayoría eran de diez hectáreas y habían otras de doce hectáreas”. QUINTO: “Diga la testigo, ¿si podría usted decir cuantos lotes de terreno tenía?”. Contestó: “yo tenia un solo lote, la parcela tenia aproximadamente diez hectáreas” SEXTO: “Diga la testigo, ¿si en este momento goza de la misma cantidad del lote de terreno?”. Contesto: “no porque a raíz del tiempo y por enfermedad de una niña se lo vendí a un señor, hace aproximadamente treinta y ocho años”. SEPTIMO: “Diga la testigo, ¿dónde y con quien vive usted en la comunidad de Santa Cruz de Cúpira?” Contesto: “vivo por la calle dos, casa numero diez, con mis nietos porque ya mis hijos están grandes. OCTAVO: “Diga la testigo, ¿si por el tiempo que tiene viviendo allí, conoce al señor Víctor Vera y desde cuando?”. Contesto: “lo conozco desde niño porque el llegó allí con su papá, porque su papá manejaba lo que el maneja ahorita un tractor agrícola y una parcela, nunca hemos tenido problemas con el, pertenezco al consejo comunal y tierras urbanas y nunca he tenido problemas ni quejas con el”. NOVENO: “Diga la testigo, ¿si sabe usted como adquirió el lote de terreno que le pertenece al señor Víctor Vera en este momento y de cuanto era ese lote de terreno?” Contesto: “si, como le dije que lo conocía de niño y su papá era el que cuidaba anteriormente esa parcela, y el señor Méndez no fue mas hasta el sol de hoy y el se quedó con esa parcela, que el había hecho su gestión de la parcela y esa parcela era de diez hectáreas. DECIMO: “Diga la testigo, ¿era de diez hectáreas y ahora cuantas hectáreas tiene?” Contesto: tiene un aproximado de cinco hectáreas porque hay otras personas con cartas agrarias”. Cesaron. El abogado asistente de la demandada ejerció su derecho a repreguntar, así: PRIMERO: “Diga la testigo, ¿en qué fecha le dieron la tierra el IAN?”. Contestó: “creo que en 1972”. SEGUNDO: “Diga la testigo, ¿si ella conserva un documento donde conste la dación de las tierras que le dio el IAN?”. Contestó: “no porque como yo vendí esas bienhechurías, y nosotros fuimos al Instituto Agrario y ahí entregamos nosotros la constancia que nos dieron para ocupar ese terreno”. TERCERO: “Diga la testigo, ¿si sabe porque le entregaron esas mismas tierras al señor Rosalvo Iribarren Soto, signada con el numero parcela Nº 65 de diez hectáreas?” Contesto: “yo tengo entendido que el señor Rosalvo no estaba en la parcela 65 estaba en la parte de atrás de la parcela 65 que colinda con un caño de un terraplén que esta ahí, el caño se llama San Antonio, el no vivía ahí, vivía en la casa del señor Francisco Delgado, y el hijo del señor Francisco Delgado era el que estaba allí, y ahora no se como el puede estar haciendo unas ventas si no esta allí, porque nosotros somos fundadores de esos parcelamientos, que el lote uno, dos y tres, hubo una parte que fue decretada como parque nacional, que queda en la misma vía a la laguna”. CUARTO: “Diga la testigo, ¿si puede mostrar aquí los documentos mediante le cual le asignan eso lotes de terreno el IAN, a través del comité administrativo en esta audiencia de prueba, su puede hacerlo?” Contestó: “no porque esos son cosas que forman cada año y cuando se vencen cambian la directiva”. Cesaron.” …Omissis…

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por la testigo Rosa Elena Tovar Liberon, este juzgado las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de considerar que las mismas, resultan demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones por ella declarados.

Igualmente determina este juzgado, que la testigo en análisis no incurrió en contradicciones en su declaración, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo así mismo, en ninguna de las inhabilidades absolutas o relativas para rendir declaración en Juicio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus declaraciones le merecen fe a este juzgado en el ámbito del contexto testimonial.

2.- De la declaración del ciudadano Francisco Delgado, se desprende: Sic: “…FRANCISCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.716.813, de 75 años de edad y domiciliado en Guatire, urb. Villa Heroica, Calle 8, Casa 294, Estado Miranda quien fue debidamente juramentado por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios?. Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo ¿cuanto tiempo tiene usted en el parcelamiento de Santa Cruz de Cúpira y que labor realiza en ese asentamiento?” Contestó: “yo llegue a ese parcelamiento de Santa Cruz en el 1971, tengo 40 años de residente, primero tuve 30 años de labores de agricultora vegetal de 7 a 8 años de parte ganadera que es la que actualmente estoy explotando”. SEGUNDO: “Diga el testigo por el tiempo que usted tiene de trabajo de ese parcelamiento ¿como es el comportamiento del ciudadano Víctor Vera?” Contestó: “Víctor Vera viene allí a ese parcelamiento, porque su padre vino de encargado de una parcela llamada Chivacoa, vino gateando, yo lo conozco desde que era un niño ni a la escuela pudo ir, el es analfabeta apenas sabe firmar y desde que era un niño ayudaba a su padre a trabajar la albañilería, ayudando a su padre, desde que era menos que adolescente, formó una familia de 4 hijos trabajando la agricultura, ganando un salario de avance en varias fincas y encargado desde hace 17 años de la finca del señor Méndez y posteriormente yo lo nombre encargado de la finca mía y de mi hijo que tenemos dos parcelas juntas; la Finca El Encanto y San Antonio, una con título oneroso que es la mía y la de él con su respectiva carta agraria y Víctor ha sido encargado desde hace 7 años aproximadamente. La conducta de ese muchacho es intachable y no tiene ni una entrada a la jefatura, excepto la denuncia que le hizo Juan, es la única porque lo iba a agredir con un machete.” Cesaron. Seguidamente pasa el abogado asistente de la parte actora, a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: “Diga el testigo ¿donde tenia la finca el señor Méndez y cuantas hectáreas tenía?. Contesto: “La finca del señor Méndez esta frente a la mía, la Finca El Encanto, la señora María le vende a Méndez 10 hectáreas, de esas 10 como una parte no estaba fundada no tenía bienhechurías el INTI dispuso de 5 hectáreas, se las dio a un colombiano llamado Ismael que son las que ocupa actualmente el señor Juan Quevedo y la otra 2,5 hectáreas las ocupa la señora Yoleida quien es actualmente la guarda parques de esa zona, a Víctor le quedaron 5 hectáreas que es por lo que se compenso por 15 años de trabajo, que no le pagaron”. SEGUNDO: “Diga el testigo ¿porque el señor Méndez no le pago al señor Víctor Vera con bienhechurías de su finca? Contesto: “Precisamente porque no le pago sus salarios, él se perdió desde el año 95 y se quedó sin cobrar ni medio y ahí nacieron 2 de sus hijos”. TERCERO: “Diga el testigo ¿si usted tiene o existe algún documento donde conste que el señor Méndez le dio en dación en pago esas tierras que usted esta mencionando?”. Contesto: “la primera respuesta es que el señor Méndez lo tuvo como empleado encargado durante esa cantidad de años y se perdió y volvió a que le devolviera las tierras y el señor Víctor le presento el estado de cuentas del Ministerio del Trabajo en el cual le debía X cantidad de dinero desde ese momento cuando le presento eso, él le dijo que no tenia con que pagarle y agárrate esas tierras y se desapareció otra vez y nunca le pago”. CUARTO: Diga el testigo ¿si el señor Méndez y el señor Víctor Vera, firmaron algún documento y muéstrelo?”. Contesto: “Creo que no hay ningún documento firmado por los 2, yo no lo he visto pero tampoco hay un recibo donde él le pago lo que le debía. QUINTO: “Diga el testigo ¿si usted dice que esas tierras son del INTI antiguo IAN como es que el señor Méndez que usted nombra le dio eso en dación en pago a Víctor Vera?. Contesto: “El hecho que le deja las bienhechurías es simplemente porque no le ha pagado lo que le debía, y el señor Víctor esta gestionando actualmente en el INTI su carta y nadie que es nuevo puede venir a quitarle lo que tienes 15 años trabajando”. SEXTO: “Diga el testigo ¿por qué si usted dice, si el señor Víctor Vera es propietario de ese lote de terreno, no muestra ningún documento ni de dación en pago, nada que lo acredite?”. Contesto: “en principio el terreno no es cierto porque nadie tiene terreno sino bienhechurías, en cuanto a documento ya el INTI estuvo allí, hizo las mediciones y le acepto la carta agraria y le esta gestionando los documentos”. SEPTIMO: “Diga el testigo ¿si usted fue Diputado junto con el señor Jesús Alberto Acuña?”. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada hace oposición a la pregunta por cuanto es irrelevante. En este estado el abogado asistente de la parte actora expone: “la pregunta no es impertinente porque usted fue amigo del doctor Acuña y mientras fueron amigos se respetaban los derechos entre ustedes mismos”. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta por cuanto considera que el testimonio no tiene relación con lo debatido en juicio. Cesaron.” …Omissis…

En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo Francisco Delgado, este tribunal para decidir observa, que el testigo en análisis fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones no incurriendo en contradicciones en las mismas, aportando elemento que avalan la veracidad de los hechos y situaciones sobre los cuales ha fundamentado sus declaraciones.

Igualmente determina quien decide que las declaraciones en cuestión, son concordantes entre si, así como entre las declaraciones rendidas por la ciudadana Rosa Tovar, por lo cual sus dichos le merecen total fe a este juzgado, aunado al hecho que el ciudadano Francisco Delgado, no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades para testificar establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora aprecia en su totalidad sus dichos, otorgándole todo su valor probatorio, en lo referente a los hechos y situaciones narrados en sus deposiciones. Y así se establece.-

3.- De las declaraciones de la ciudadanas María Tovar, se desprende: Sic: “…MARIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.163.570, de 68 años de edad y domiciliada en Parroquia Santa Cruz del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, Estado Miranda, quien fue debidamente juramentada por la Juez, en los siguientes términos: ¿Jura usted por Dios y por la Patria, decir sólo la verdad y nada más que la verdad en sus testimonios?. Contestó: “Si lo juro”. La Juez pasó a informarle sobre las generales de ley referente a las prohibiciones de testificar que establecen los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a realizar el interrogatorio de acuerdo al tenor siguiente: PRIMERO: “Diga la testigo ¿cuanto tiempo tiene viviendo en el asentamiento San Cruz de Cúpira?”. Contesto: año 58. SEGUNDO: “Diga la testigo ¿si en el tiempo que tiene viviendo en el asentamiento, conoce al señor Víctor Vera y sabe como es el comportamiento dentro del asentamiento?. Contesto: “si lo conozco y su comportamiento ha sido como él ha llegado allí pequeñito, su comportamiento es bien, trata a todo el mundo y no se mete con nadie”. TERCERO: “Diga la testigo ¿si podría decir por el conocimiento que tiene de él, como adquiere el lote de terreno que tiene asignado en este momento?. Contesto: bueno en si la parcela en donde él esta fue mía “perteneció a mí, luego entonces como yo estaba trabajando ahí y todo lo que sembraba me lo robaban, yo no estaba vendiendo terreno sino bienhechurías porque las tierras pertenecen al INTI antes IAN, le vendo al señor José Méndez, luego entonces el siguió trabajando la parcela y busco a este muchacho para que trabajara con él, de ahí el se fue y como vio que él no venía y luego como él no podía pagarle iban a hacer un negocio que él se quedara ahí y ahí es cuando se queda con esa parcela”. CUARTO: Diga la testigo ¿originalmente cuantas hectáreas tenía ese terreno y en este momento cuantas hectáreas le esta asignando el INTI y porque?”. Contesto: “Bueno esa parcela tenía 10 hectáreas, luego entonces hubo personas que se le metieron a su parcela una cantidad y luego el INTI cuando le midió le dijo que quedaban 5 hectáreas y es lo que le queda ahorita de su trabajo y hay otras personas con cartas agrarias”. Cesaron. En este estado el abogado asistente de la parte actora pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERO: “Diga la testigo ¿qué fue lo que usted le vendió al señor Méndez?”. Contesto: “le vendí bienhechurías donde habían matas de plátano, de naranja, le vendí fue bienhechurías porque el terreno era del IAN ahora del INTI, y no lo puedo vender; se las vendí porque me robaban y fuimos al IAN y ahí dije que no podía atender y aceptaron esa venta, es la parcela 65 y me asignaron a mí en el año 72, eso fue lo que le vendí”. SEGUNDO: Diga la testigo ¿por qué el señor Méndez le dio esa parcela a Víctor Vera y si puede mostrar un documento de la negociación?”. Contesto: “Bueno ya dije antes que él le había dado la parcela por el tiempo que él estuvo trabajando ahí y no pudo pagarle y documento yo no tengo ya que lo entregue al INTI”. Cesaron.” …Omissis…

Ahora bien en cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana María Tovar, este juzgado para decidir observa, que al igual que los testigos anteriormente reseñados y analizados en este fallo, la misma no incurrió en ninguna clase de contradicciones en sus declaraciones, siendo conteste en todas y cada una de sus deposiciones por lo cual, este tribunal le otorga todo su valor probatorio a las mismas, aunado al hecho que la testigo en cuestión, tampoco se encuentra incursa en las inhabilidades tanto relativas como absolutas para testificar en Juicio, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia sus dichos son apreciados por este juzgado, otorgándosele todo su valor probatorio. Y así se establece.-

-VI-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nro. 2010-000221, se dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

“En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien”.

Omissis...

“Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión...”.

Omissis...

“De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora anexó a su libelo de demanda las pruebas necesarias para su admisión, sin embargo, de las pruebas aportadas, y de las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de las molestias en la posesión del terreno, de la producción agraria realizada, ni de la posesión que supuestamente ejerce la parte actora; elementos estos que deben ser comprobados por el demandante a fin de demostrar los hechos que se alegan en la querella interdictal. Sólo dieron fe de la cualidad que tienen los querellantes sobre el fundo en cuestión, que no es otra que la de propietarios de las bienhechurías allí existentes. En tal sentido, los dichos de estos testigos son desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por lo expuesto, y por cuanto la parte actora no comprobó ser poseedores del lote de terreno supra descrito, que es un requisito esencial para la procedencia de la acción, tal como se señaló anteriormente, esta juzgadora, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, considera que es inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, por cuanto la falta de uno cualesquiera de ellos conlleva la declaratoria SIN LUGAR de la acción, y en consecuencia la demanda intentada debe ser desechada. Así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos ARELIS MENDOZA BARRETO y ELI MOISE BARRETO GUERRA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSMAR RÍOS MUÑOZ



Exp. Nro. 10-4022
LLM/YRM/eleana.-