REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8167

El 28 de abril de 2008, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda contra las empresas SCM 255, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 1º de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 8-A, y Seguros Corporativos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, por incumplimiento de contrato.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 12 que en fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta, librándose la correspondiente boleta de citación.

En fecha 4 de julio de 2008, percatado este Tribunal de la omisión sobre una de los demandados contenida en el auto de fecha 19 de mayo de 2008, se revocó el citado auto y se ordenó dictar nuevo auto de admisión de la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda, librándose las correspondientes boletas de citación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, vista la imposibilidad de citación personal de las empresas demandadas, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó y libró en esa misma fecha, el correspondiente cartel de citación.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado BERNARDO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, solicitó se declare la perención en la presente acción.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declarataria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este sentenciador una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio. Es importante señalar, se hace referencia de la parte accionante de manera exclusiva, por cuanto no se materializó la citación de la parte demandada.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un (1) año y seis (6) meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aunado al hecho que el acto procesal que correspondía al iter procedimental no le atañe al Juez sino a la parte, tal como era la publicación del cartel librado por este Tribunal, resulta forzoso para éste sentenciador, a solicitud de parte, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo, contra las empresas SCM 255, C.A. y Seguros Corporativos C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No.
EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8167
HSL/jg.-