LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006588.-
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.004.568, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.070, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con el abogado en ejercicio Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.763; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 015-066, emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Por la parte querellada actuó la ciudadana Erika Liliana Rondón Tovar, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.299, en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), quien procedió a dar contestación a la querella incoada mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que las funciones desempeñadas por el querellante son calificables como de confianza.
Asimismo afirma que el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho no aplicable a su caso, por realizarse una errada subsunción de esos hechos en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que las funciones del cargo de Coordinador de Personería Jurídica, identificado con el Código de R.A.A. 333, no se corresponden con las de un cargo de confianza; incurriéndose de ese modo en el vicio de falso supuesto de derecho.
Que el cargo desempeñado por el querellante no puede ser calificado como de alto nivel por cuanto no figura dentro de la expresa enumeración de cargos establecida en el artículo 20 eiusdem, distorsionando el querellado la realidad de la relación funcionarial al señalar que el cargo de Coordinador del Área de Personería “(…) deviene una serie de funciones (sic) …omissis… las cuales constituyen por su naturaleza un cargo de confianza, por cuanto dichas funciones por él desempeñadas requieren un alto grado de confidencialidad en la Consultoría Jurídica (…)” ; y por ser incierta tal afirmación, estima la parte querellante que se verificó en el acto impugnado un falso supuesto de hecho.
Que aunado a ello se verifica también el vicio de falso supuesto de derecho al indicarse en el acto recurrido que la remoción del querellante se sustenta en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo demostrar con ello que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto es que no existe tal grado de confidencialidad en las actividades desarrolladas por el querellante, y “(…)mucho menos se ha proveído la correspondiente inclusión en el Reglamento Orgánico de la Institución, de acuerdo con lo taxativamente establecido en el Artículo 53 eiusdem.(…)” .
Que el ciudadano Paul Simón Espina Parra se encuentra amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto al dictarse el acto administrativo recurrido, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse materializado los procedimientos para decidir conforme a la referida ley su remoción y retiro; tampoco existió fundamento para removerlo y retirarlo, toda vez que en las Evaluaciones de Desempeño que le fueron efectuadas desde el año 2005, demuestran que el rendimiento del citado funcionario fue calificado como ‘ejemplar’, ‘sobre lo esperado’ o ‘excepcional’.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador, adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su definitiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo; que se le reconozca “(…) a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y bono de fin de año el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación.(…)”; que se ordene al querellado pagarle la Bonificación de Fin de Año correspondiente al ejercicio fiscal 2009 de manera íntegra, y que se incluya dicho concepto a los efectos del cálculo de las incidencias correspondientes que tengan sobre el salario integral; que se ordene al querellado pagarle los correspondientes abonos de FONACIT a la Caja de Ahorro (CAFOA), a la cual se encontraba afiliado el querellante, ello por causa de los sueldos dejados de percibir y por el mes adicional ordenado que el Directorio del FONACIT ordenó abonar a dicha Caja de Ahorro en el mes de diciembre de 2009; que se ordene al querellado el pago del Bono “Hallaquero”, pagado en forma de cesta ticket en el mes de diciembre de 2009; que se ordene al querellado el pago del Bono de productividad correspondiente al período julio-diciembre 2009, con inclusión de las incidencias que correspondan.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:
Que la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de señalar que el cargo de Coordinador de Personería Jurídica que ostentaba es de carrera, es falsa y temeraria, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ingresar a un cargo de carrera se debe realizar un concurso público, y siendo que el querellante obtuvo dicho cargo mediante un nombramiento (Punto de Cuenta), sin ninguna formalidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que todo cargo de Coordinador tiene nivel RAC 99, y sus funciones son de supervisión, manejo de expedientes internos y seguimiento y representación tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Asimismo afirma que del contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que el cargo ejercido por el querellante es de confianza, por cuanto el cargo que ostentaba estaba adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica, y existía un manejo de expedientes internos así como también existía una representación institucional.
Que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, en razón de lo cual no se ha configurado en el caso de marras el falso supuesto de hecho; ni tampoco fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, por lo cual tampoco se verifica el falso supuesto de derecho.
Finalmente solicitó fuesen desestimados los pedimentos del querellante y en consecuencia sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo se contrae a la solicitud del querellante, ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 015-066, emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en el referido Fondo.
Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a los efectos de determinar si la Administración calificó o no erróneamente al cargo desempeñado por el actor como de confianza, resulta pertinente examinar las funciones y naturaleza del cargo que desempeñaba en el Fondo querellado, y en tal sentido se observa:
Cursa en copia certificada al folio 70 del expediente administrativo, Movimiento de Personal con fecha de preparación 23 de abril de 2008 y fecha de vigencia 01 de julio de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual se tramitó el movimiento del querellante ciudadano Paul Simón Espina Parra al cargo de Coordinador con la Denominación “INGRESO A CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”.
Cursa en copia certificada al folio 73 del expediente administrativo Oficio sin número, de fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual la ciudadana Marta Rodríguez, en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), le notificó al hoy querellante que “(…) ha sido designado en el cargo de Coordinador, adscrito a la Consultoría Jurídica, vigencia 01/07/2005. (…)”
Los apoderados judiciales del Fondo querellado promovieron como prueba las siguientes documentales:
Corre inserto a los folios 55 al 57 del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización contentivo de la Estructura Organizativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), donde se evidencia que la Coordinación de Personería Jurídica está adscrita a la Consultoría Jurídica, y ésta a su vez está adscrita a la Presidencia del referido Fondo.
Corre inserto a los folios 60 al 62 del expediente judicial copia certificada del Registro de Asignación de Cargos con fecha 31 de julio de 2009, donde se evidencia lo siguiente: “(…) Cédula 6.004.568, Apellidos y Nombres ESPINA PARRA PAUL SIMON, Denominación del Cargo COORDINADOR, Grado 99, Clase 7, Tipo Cargo NO CLASIFICADO (…)”.
Cursa en copia simple al folio 63 del expediente judicial, la Nómina de Empleado Período No. 20 al 31/10/2009, donde se evidencia que el ciudadano Espina Parra Paul Simón percibía como Asignaciones, entre otras, la “PRIMA DE ALTO NIVEL O CONFIANZ” (sic), y la “PRIMA DE RESPONSABILIDAD”.
Corre inserto a los folios 64 al 66 del expediente judicial, copia simple del Manual de Organización contentivo de la Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica, en el que se evidencia lo siguiente:
“(…)Objetivo: Ejercer la representación legal ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, así como suministrar apoyo directo al proceso operacional del FONACIT, mediante la evacuación de consultas relacionadas con la ejecución de los financiamientos y administración del Fondo.
Funciones:
1. Recibir y canalizar los requerimientos de asistencia legal y jurídica…omissis… a fin de asegurar su atención oportuna.
2. Realizar el análisis e interpretación de los reglamentos operativos, resoluciones del órgano de adscripción, del nivel de dirección superior y demás normativa existente que guarde relación con la actividad operacional del FONACIT.
3. Realizar el análisis de la aplicabilidad del régimen sancionatorio establecido en la normativa legal vigente, para penalizar a los beneficiarios de los financiamientos otorgados por incumplimiento de los términos contractuales.
4. Realizar la sustanciación de los expedientes en los casos de incumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos.
5. Realizar la apertura de procesos administrativos a solicitud del Directorio, efectuando el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del FONACIT durante la ejecución de los procesos.
6. Realizar la representación del Fondo, en casos de litigio ante tribunales, previa delegación expresa de Presidencia.
7. Programar y realizar la cobranza judicial de las acreencias del FONACIT, cuando resulte procedente.
8. Coordinar y supervisar las labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, para el mejor desempeño de su gestión y realizar seguimiento y control de los asuntos delegados para su atención.
9. Mantener el registro y control de los casos en proceso llevados por la Consultoría Jurídica, así como los asignados a firmas externas y de la situación en que se encuentran, a fin de garantizar el manejo de información actualizada y confiable.(…)”
Así expuesta la situación bajo examen, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.
Así mismo, la referida Ley, además de acogerse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en sus artículos 20 y 21, cuando se considera que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.
En ese orden de ideas se tiene que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal para el acto de remoción y retiro del querellante, establece que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, “(…) serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (…)”.
Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos se evidencia que el cargo de Coordinador para el cual le dio ingreso el FONACIT era de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del Movimiento de Personal (ingreso) del querellante, y sus funciones -evidenciadas del Manual de Organización contentivo de la Descripción de la Coordinación de Personería Jurídica- se refieren principalmente a actividades de representación legal ante órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, suministrar apoyo directo al proceso operacional del FONACIT, evacuando consultas relacionadas con la ejecución de los financiamientos y administración del Fondo; de recepción y canalización de requerimientos de asistencia legal y jurídica; de análisis e interpretación de todo tipo de normativa que guarde relación con la actividad operacional del FONACIT; de análisis de aplicabilidad del régimen sancionatorio establecido, para penalizar a beneficiarios de los financiamientos otorgados por incumplimiento de los términos contractuales; de efectuar la sustanciación de los expedientes en los casos de incumplimiento de los contratos de financiamiento suscritos; de realizar la apertura de procesos administrativos así como el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del FONACIT durante la ejecución de los procesos; de programar y ejecutar la cobranza judicial de las acreencias del FONACIT; de coordinación y supervisión de labores realizadas por las asesorías legales, firmas y bufetes que deba contratar el Instituto, así como el control de los asuntos delegados para su atención; y de mantener registros y controles de los casos en proceso llevados por la Consultoría Jurídica, y firmas externas y de la situación en que se encuentran, a fin de garantizar el manejo de información actualizada y confiable.
Dicho lo anterior, considera este Juzgado que la mayor parte de las funciones que ejercía el accionante, tal y como lo afirmó la representación judicial del Fondo querellado, comprometían en gran medida los intereses del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, por lo cual además tenía asignadas dos primas en su nómina, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos; en razón de lo cual estima este Juzgado que la Administración no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; y así se decide.
Con respecto al alegato del recurrente relativo a que la Administración efectuó una errónea interpretación al calificar el cargo que desempeñaba como de confianza, evidenciándose de esa manera un falso supuesto de hecho; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
En el caso de autos se tiene que el ciudadano Paul Simón Espina Parra fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería Jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica del FONACIT, mediante Providencia Administrativa Nº 015-066, de fecha 26 de octubre de 2009, por considerar la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se advierte que la Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho verificado en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión la naturaleza del cargo para el cual lo había designado -desde el mismo momento en que tramitó su movimiento de ingreso- así como también las funciones que ejercía el funcionario querellante, y no las interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlas en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplicó al caso en concreto, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara que la Presidente del Fondo querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Providencia impugnada, desestimándose el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que se puede manifestar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando de ese modo los derechos subjetivos del administrado.
En el caso bajo estudio se observa que la Administración al momento de dictar el acto recurrido consideró que el cargo desempeñado por el hoy querellante era, como ya se afirmó ut supra, de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que en criterio de la parte recurrente representó un error en la interpretación de dicha norma, dado que las funciones que desempeñaba no revestían del alto grado de confidencialidad invocado por el FONACIT.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa tal y como se evidenció del expediente administrativo y de las documentales aportadas por la representación del Fondo querellado, las cuales no fueron desvirtuadas en modo alguno por el querellante; que la Administración al dictar el acto impugnado subsumió correctamente los hechos en normas existentes aplicables al caso concreto de autos para fundamentar su decisión; por tal motivo en el caso de autos no se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se declara.
Por otra parte, en relación con el alegato formulado por el querellante en el sentido de que estaba amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en la referida Ley; en ese sentido se advierte lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos al debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, y por cuanto como ya se vió, el funcionario querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y los disciplinarios de destitución contemplados en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de dichos procedimientos es que el funcionario sea de carrera, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio; ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente de su cargo, tal y como lo dispone el artículo 19 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.004.568, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.070, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con el abogado en ejercicio Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.763; contra la Providencia Administrativa Nº 015-066, emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Personería de la Consultoría Jurídica que desempeñaba en el referido Fondo. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, veintiocho (28) de enero del año 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006588.-
FMM/Oda.-
|