REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el abogado por el abogado JORGE MOUBAYYED MOUBAYYED, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas INVERSIONES ROYAL LOURDES C.A., y de la Empresa SALON DE DIVERSIONES DOLLART CARIBEAN C.A., contra los artículos TERCERO Y CUARTO del Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional LA VERDAD, de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En la referida sentencia el Tribunal declaró:
“…PROCEDENTE la suspensión de los efectos de los artículos TERCERO Y CUARTO contenidos en el Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional LA VERDAD, de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, sólo y únicamente en lo que respecta a las empresas INVERSIONES ROYAL LOURDES C.A., y SALON DE DIVERSIONES DOLLART CARIBEAN C.A....”

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal la abogada MARIA TERESA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.465 en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Vargas, y consignó diligencia oponiéndose a la medida cautelar acordada por este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente de conformidad con el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera supletoria con el párrafo 11 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicita se Decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto Nº 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de circulación Regional La Verdad, de fecha 06 de octubre de 2010, emanado de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Expresa que la medida cautelar es procedente por cuanto se trata de una solicitud de parte y que es necesaria para evitar daños irreparables o de difícil reparación ya que de no dictarse la medida a sus representantes les serian revocados los Actos Administrativos con los cuales se les otorgaron las Licencias de Industria y Comercio impidiéndoles de esta manera seguir ejerciendo su actividad Mercantil habitual, violando sus Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos, así como los derechos previstos en la Ley, que desarrollan la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Señala que las revocatorias de sus licencias de Industria y Comercio, traería consigo la necesaria suspensión de sus actividades económicas, afectando seriamente el Patrimonio de las mismas y por ende de los trabajadores que en ellas laboran, y de suceder antes de que este Tribunal dicte sentencia de fondo, produciría un grave perjuicio para sus representadas, ya que no podrían cumplir con sus obligaciones pecuniarias, producto de la falta de ingresos por el cese injustificado de actividades, siendo este el verdadero fundamento de la solicitud de la medida cautelar, pues de ser declarado Con Lugar el presente Recurso en la definitiva, quedaría ilusoria la pretensión de sus mandantes, vulnerándose de esta manera el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Arguye que el hecho de que se les impida a sus representadas seguir ejerciendo su actividad Mercantil con motivo de la Revocatoria de su Patente de Industria y Comercio, no implica un perjuicio que resulte irreparable en la definitiva, pero lo que si resulta evidente es que al no poder ejercer su actividad económica habitual durante un prolongado periodo de tiempo, manteniendo las cargas propias de su actividad, los obligaría a cerrar en forma definitiva por descapitalización o quiebra y produciría como inevitable consecuencia el cierre definitivo de la Empresa.
Considera que en el supuesto de que la sentencia definitiva favoreciera sus pretensiones, el resultado lógico determinaría declarar nulos los artículos Tercero y Cuarto del Decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas y eventualmente retrotraer la situación fáctica al momento anterior al mismo.
Por otra parte indica que todas estar circunstancias bien podrían producir una situación de anormalidad jurídica que dificultaría la actividad Mercantil en Jurisdicción del Municipio Vargas, lo que en ultima instancia, perjudicaría los intereses legítimos de su representada desde el punto de vista económico, impidiendo su existencia como empresas legalmente constituidas, lo que además imposibilitaría la ejecución de ese hipotético pronunciamiento judicial.
Señala que si por el contrario el Recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva, procederá entonces la ejecución de los artículos Tercero y Cuarto del decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus actos consecuenciales por parte del órgano que lo dicto, es decir, la revocatoria de las patentes de Industria y Comercio otorgadas por parte del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el consecuente cese de la actividad económica de sus representadas.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de los artículos Tercero y Cuarto del Decreto 183 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Expresa la apoderada judicial de la parte accionada que se opone a la medida innominada decretada por este Tribunal, en virtud de que los extremos consagrados por los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no están motivados por el demandante en su solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:
La representante judicial de la parte accionada alega que los extremos consagrados por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no están motivados por el demandante en su solicitud. Al respecto considera este Sentenciador que es claro y evidente que la decisión adoptada por este Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por el actor, lo constituye el contenido de los argumentos up-supra mencionado; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el contencioso administrativo en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido.
En este sentido, se ha comprobado que los órganos jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el Derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.
Así las cosas, la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que se ha orientado lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.
Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello es que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, por otra parte considera este Sentenciador que esta en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos.
En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, por este Juzgado, contra los artículos TERCERO Y CUARTO del Decreto 183 de fecha 01 de octubre de 2010, publicado en el Diario de Circulación Regional LA VERDAD, de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) día del mes de Enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 PM. .
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
EXP: 6684/EMM