REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05535
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 63-A-Sgdo, representada por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.695 y 86.738, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2006, por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.695 y 86.738, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 63-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que en fecha 13 de junio de 2006, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se le ordenó a la recurrente la reincorporación del ciudadano LUIS CEFERINO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.937.581, a su lugar habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.-

2.- Indica que en el expediente administrativo aparece de forma sorpresiva un auto de avocamiento del Inspector Herbert Ortiz de fecha 20 de enero de 2006, lo que hace presumir que el referido auto fue incorporado con posterioridad al acto de contestación del procedimiento de fecha 23 de enero de 2006.-
3.- Señala que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche la recurrente reconoció la relación laboral, de igual forma la inamovilidad pero desconoció el despido del trabajador, por lo que no era procedente en su criterio el reenganche en virtud de no cumplirse con los extremos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

4.- Arguye que la providencia impugnada incurre en un falso supuesto al señalar que la representación de la parte patronal no compareció al acto de contestación a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte reclamante declarando la confesión ficta del patrono.-

5.- Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando del acta de contestación del procedimiento de reenganche se evidencia que resulto ser un hecho controvertido el despido alegado por el trabajador.-

6.- Esgrime que el funcionario del trabajo actuó fuera del ámbito de sus competencias usurpando las funciones que por mandato expreso le fueron conferidas al Ministro del Trabajo, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad del acto impugnado.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Indica que de las actas del expediente se pudo constatar acta de fecha 23 de enero de 2006, levantada con motivo de acto de contestación celebrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado contra la recurrente, de donde se desprende la comparecencia del abogado de la parte recurrente, no obstante la Administración señaló que la representación patronal no hizo acto de presencia al acto de contestación, aplicando la consecuencia contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en su criterio hace evidente la existencia del vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2006, por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.695 y 86.738, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 63-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. (Folio 1 al 68).-

En fecha 20 de diciembre de 2006, se admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y declarando improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante. (Folios 69 al 77).-

En fecha 30 de abril de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 92).-

En fecha 25 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 97).-


En fecha 26 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito el cual fue admitido en fecha 16 de julio de 2007. (Folios 99 y 103).-

En fecha 09 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 29 de octubre de 2007, con la presencia de la representación judicial de la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. (Folio 104 y 105).-

En fecha 30 de octubre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 115).-

En fecha 05 de diciembre de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 116).-

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a los fines que remitiera a este Despacho el acta mediante la cual se designa al ciudadano Herbert Ortiz, como Inspector Ad-Hoc de la precitada Inspectoría. (Folios 125 y 126).-


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual según los alegatos de la recurrente resulta violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto adolece de un falso supuesto y fue dictado por un funcionario incompetente.-

En primer término, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resaltando al respecto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso el cual comprende un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. En este sentido ha sido cónsona la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al establecer que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente denuncia la violación al debido proceso, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando del acta de contestación del procedimiento de reenganche se evidenciaba que resultó ser un hecho controvertido el despido alegado por el trabajador.

Así las cosas debe indicarse que de un estudio de nuestro ordenamiento jurídico, se observa que la norma que establece el procedimiento para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

De lo anterior se desprende que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.-

No obstante, pareciera que no se puede suprimir la actividad probatoria en el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza o de Dirección. Así, preliminarmente pudiera pensarse que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por el ente patronal es precisamente la negación del despido.-

Así pues, puede concluirse que la única posibilidad en la cual no se deba abrir la articulación probatoria, es cuando no exista controversia entre la condición de trabajador, el despido o la inamovilidad, pero si alguno de estos elementos es contradicho por la representación patronal, debe necesariamente abrirse al articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que las partes puedan demostrar la veracidad de sus dichos, lo cual resulta cónsono con la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia del acta de contestación levantada en fecha 23 de enero de 2006, que riela al folio 20 del expediente judicial, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, respondió que el trabajador prestó servicios en dicha sociedad, pero que en fecha 07 de noviembre de 2005 dejó de asistir a su puesto de trabajo; que reconoció la inamovilidad y finalmente negó haber realizado algún despido, traslado o desmejora del trabajador. Ello así, se observa que en el presente caso fue un hecho controvertido el despido del trabajador, toda vez que la parte recurrente manifestó que este no se efectuó sino que por el contrario fue el trabajador quien dejo de asistir a su puesto de trabajo.-

De manera que, controvertida la forma de despido, lo procedente atendiendo a las garantías dispuestas en el artículo 49 constitucional, era ordenar la apertura de la articulación probatoria dispuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar de manera certera y no dar como reconocido la condición de trabajadora y el despido, como tal se declare y se le impongan todas las consecuencias legales subsiguientes, pero no sin haberle otorgado la oportunidad de defensa.-

Sin embargo en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó auto mediante el cual declaró que no había lugar a la apertura del lapso probatorio por cuanto de las exposiciones realizadas por la recurrente se desprendía que ésta había reconocido la relación laboral, la inamovilidad y negado el despido, considerando que no existía materia alguna que debía ser objeto del debate probatorio (folio 47 del expediente).-

En este sentido, debe destacar éste sentenciador que de la contestación efectuada en el procedimiento de reenganche quedó controvertido el supuesto despido efectuado por la representación patronal, por lo que a criterio de quien decide, de conformidad con las exposiciones realizadas en las líneas que preceden, debía ordenarse aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines que la hoy recurrente pudiera demostrar la forma como terminó la relación laboral existente entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano LUIS CEFERINO SUBERO.-

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al negar la apertura del lapso probatorio establecida en el referido artículo 455, privó a la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, del libre ejercicio de su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por tales motivos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra incursa en un vicio de nulidad, dado que vulneró el derecho al proceso debido y por consiguiente la defensa de la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la NULIDAD del referido acto administrativo y en consecuencia CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.695 y 86.738, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SOARDE Cafetería y Comida Rápida, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 63-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1382-06, de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 13 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA


En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.







ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 05535
AG/jv/nr.-