REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06669.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.459, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este juzgado ordenó a la recurrente la reformulación de la presente querella, siendo presentada en fecha 11 de enero de 2011.

I
DE LOS HECHOS

Señala la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA, que en fecha 16 de septiembre de 1974, el querellante ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo que en fecha 18 de diciembre del 2009, es notificado del beneficio de jubilación haciéndose efectiva a partir del 31 de diciembre de 2009, según se desprende de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-2801-0006752, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Alega que la hoja de movimiento personal código de recibo número 0001, número de ficha 1261, revela que la fecha en que fueron preparadas las prestaciones por antigüedad del querellante, fue en fecha 10 de marzo del 2006, adeudándole los intereses moratorios desde el 10/03/2006 hasta el mes de marzo de 2010, donde le fue entregado un cheque por un monto de bolívares OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (82.614, 96), luego en fecha 14 de abril de 2010, le fue entregado otro cheque por un supuesto faltante de sus prestaciones sociales de bolívares DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.076,82).

Señala la apoderada judicial del querellante que el método de cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad estaba errado por cuanto no tomaron en cuenta para el cálculo de las mismas lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en cuanto al salario integral.

Indica que existen unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, en los intereses moratorios e indexación.

Expresa que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, luego de 35 años, 04 meses y 15 días de servicio, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 10, adscrito a la División de Fiscalización de la Región Capital, le entregan las prestaciones sociales incompletas.

Señala lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establecen que la antigüedad como derecho adquirido.-

Solicita que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la obligación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, a pagar los intereses moratorios e indexación de las prestaciones sociales.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:


El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante recibió el pago de bolívares DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.076,82), en fecha 14 de abril de 2010. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:


“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”


Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el último pago recibido por el querellante por concepto de prestación de antigüedad, ascendía a la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.076,82), y fue recibido en fecha 14 de abril de 2010, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 30 de noviembre de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.459, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA



Es esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______, dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA





Exp. Nº 06669.
AG/HP/jvg.-