REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de enero de 2011, expediente Nº AP51-O-2010-021086, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el referido Tribunal declaró competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.058, en representación de sus dos menores hijos VITO MICHELE y MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCÍA, asistida a su vez por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, contra “… el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que practique Fiscalización Tributaria a la Zapatería LA CATEDRAL, domiciliada en Coro, Estado Falcon,…”
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alega que en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. Rosa Caraballo, en el expediente signado con el numero AP51-V-2008-21276, revisó el monto de la obligación de la manutención a favor de sus hijos, fijando el quantum en SIETE COMA QUINIENTOS DIECISIETE (7,517), del salario mínimo actual, equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200) mensuales, que debería pagar el padre de sus hijos, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO por dicho cocepto. Dicho monto a su decir fue fijado, como consecuencia del reconocimiento en juicio de la constancia de ingresos que establece que para el 2006 Leonardo Piepoli tenia ingresos de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000), mensuales, sin incluir las utilidades de la Zapatería La Catedral, S.R.L, que es su principal fuente de ingresos.

Indica que el padre de sus hijos ha incumplido reiteradamente con la obligación de manutención, adeudando hasta el presente cerca de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), señalando que ya había sido condenado anteriormente por cumplimiento de obligación de manutención según asunto signado con el numero AP51-V-2008-3394. Aduciendo asimismo que a un mes de dictada la sentencia, el padre se insolvento, vendiéndole a sus familiares la mayor parte de sus activos por precios irrisorios, para burlar la sentencia y solicitar nueva revisión en base de que ahora no tiene nada.

Continua fundamentando su acción, y señala que en fecha 10 de noviembre de 2001, la abuela de sus hijos publica una asamblea de la Zapatería La Catedral, S.R.L, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2000, mediante la cual aceptó la renuncia del padre de sus hijos como Gerente General, y aprobó los estados financieros de la Zapatería. Argumenta que en dichos estados financieros, se establece que la Zapatería tuvo ingresos brutos en el 2009 por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 2.390.979,08), e ingresos Netos de Doscientos Diez y Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 216.919,22). Siendo que el padre recibía el 50% de las utilidades, este monto ingreso a su patrimonio pero sabe que sus ingresos por dicho concepto son superiores y son lo que justifican que sus activos sean superiores a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), estimándose a su decir conservadoramente los ingresos brutos reales de la zapatería en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000), y las utilidades exponencialmente mayores.

Arguye, que en virtud de lo anterior en las fechas 7 y 13 de diciembre de 2010, procedió a denunciar ante el Gerente de la Oficina Regional de Tributos, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Licenciado Marcos Rodríguez, la Defraudación Fiscal, incurrida por la Zapatería la Catedral, S.R.L, por el padre de sus hijos, por la abuela y por el tío. Fundamentando que según informó el Licenciado Marcos Rodríguez, máxima autoridad en la Oficina Regional, la fiscalización de la Zapatería la Catedral S.R.L, no se llevaría a cabo en un futuro inmediato y no garantizo que efectivamente se llevara acabo en algún momento, lo cual a su decir continua perjudicando a sus hijos por cuanto ese es uno de los momentos de mayor ingreso que genera la zapatería por la época de decembrina, y una fiscalización definitivamente va a contribuir a fijar el quantum de la obligación de manutención, toda vez que se apelo a la sentencia del 27 de mayo de 2010.
Argumenta que el Tesoro Nacional se ve gravemente afectado por la defraudación tributaria que fue denunciada y debidamente soportado, además del interés de sus hijos en que se respeten sus derechos.

Asimismo, solicita la práctica de una Fiscalización inmediata a la Zapatería La Catedral, S.R.L, para determinar el volumen de ventas, cotejar el inventario físico con las facturas, es una actividad que si bien requiere planificación, también es de fácil consecución pues se realizan constantemente al universo de contribuyentes.

Alega que la no determinación de los ingresos reales de la Zapatería La Catedral, S.R.L, de Leonardo Piepoli como padre de sus hijos, y de la abuela como deudora solidaria de la obligación de manutención de sus hijos ante la insolvencia del padre, violentándose a su decir los derechos constitucionales de sus hijos, derechos económicos, a su derecho a una vida acorde con su nivel social y cultural, a su derecho a la alimentación, a su derecho a una buena educación, a su derecho a un esparcimiento sano y la violación de todos los derechos derivados de una manutención digna y justa conforme lo establece la ley.

Arguye que la falta de fiscalización de las personas denunciadas en las denuncias hechas, violenta el derecho a la información de los niños, quienes además tienen el derecho de hacer peticiones a los órganos del Estado y a recibir respuesta oportuna, a que sus derechos sean efectivamente tutelados por el éste y que se le garanticen todos los derechos constitucionales de los que son acreedores en su condición de hijos.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) por “(…) la falta de fiscalización de las personas denunciadas en las denuncias hechas, violentan el derecho a la información de los niños, quienes además tienen el derecho de hacer peticiones a los órganos del Estado , y a recibir una respuesta oportuna, a que sus derechos sean efectivamente tutelados (…)”; adicionando a su escrito la presunta violación de una serie de derechos que asisten a los niños Vito Michele y María Victoria Piépoli García, como son: el derecho económico, el derecho a tener una vida acorde con su nivel social y cultural, el derecho a la alimentación, el derecho a una buena educación, el derecho a un esparcimiento sano, el derecho a ser informados por parte de los órganos y entes de la Administración Pública y el derecho a una manutención justa conforme lo establece la ley.

Ahora bien, esbozada brevemente la pretensión que se contiene en el escrito de Amparo Constitucional se advierte que al pretenderse conforme a lo expresado, en la petición dirigida a la Administración Tributaria obtener una actuación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consistente en la realización de una fiscalización a la sociedad mercantil Zapatería La Catedral S.R.L, dicha circunstancia podría generar la aplicabilidad del fuero especial contenido en el Código Orgánico Tributario, situación que haría competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria.

Lo dicho hasta ahora impone el deber a los efectos de determinar la competencia para conocer de la presente acción, de observar con detenimiento el planteamiento contenido en el escrito que la contiene, advirtiendo este Tribunal que lo que se persigue es obtener por parte de la Administración Tributaria una respuesta oportuna con respecto a la petición planteada ante ella. Pues bien en este punto, quien decide consciente de que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido señalando que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria el conocimiento de todas aquellas acciones que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los Administrados en materia tributaria, por lo que entiende quien decide que las violaciones constitucionales que se imputan, no se generan como consecuencia de una actuación administrativa relacionada con un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria que tenga que ver con la determinación de un tributo, ni con la aplicación de alguna sanción derivada de estos, ni con el reconocimiento en forma alguna de los derechos que asisten a los Administrados con respecto a ésta en el ejercicio de sus funciones propiamente dichas, toda vez que lo pretendido por la hoy accionante no requiere o trae como consecuencia alguna obligación de carácter tributario con respecto a ella, sino a un tercero que ni siquiera forma parte del procedimiento de amparo, circunstancia que siguiendo el criterio contenido en la sentencia numero 01453, de fecha 12 de julio de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual se señaló que deben entenderse como actos de naturaleza tributaria a aquellos que de manera inmediata o indirecta constituyan o se traduzcan en una obligación de carácter tributario o pecuniario, hacen que este Tribunal descarte la naturaleza tributaria de las violaciones denunciadas.

En este orden de ideas, dado que en el caso de marras, lo que se persigue no es restituir a la accionante un derecho directamente relacionado a un tributo, sino el derecho que asiste a sus representados de formular peticiones ante la Administración Pública, de obtener una oportuna respuesta, de ser informados por parte de ésta, su derecho económico, a una vida acorde con su nivel social y cultural, a la alimentación, a la buena educación, entre otros; resulta claro para quien aquí decide, que nos encontramos frente a una denuncia por inactividad de la Administración Tributaria, que no responde a una naturaleza tributaria en sí misma, de allí que sea forzoso concluir que el contenido del presente amparo debe tenerse como materia eminentemente Contencioso Administrativa. Y así se declara.-

Descartada como fue la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria en la presente causa, se nos plantea una nueva interrogante, relativa a la determinación de ¿cuál es el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tiene la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional?; para dar respuesta a lo planteado se debe advertir que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa ha venido hilando la tesis competencial en materia de amparo constitucional, por lo que se trae a colación la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece entre otras cosas:

(… )esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v gr Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada d la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional (…) (Resaltado de éste Tribunal)



De donde se colige, que el criterio residual no es aplicable en materia de amparo constitucional, es decir que cuando no exista una competencia especialmente atribuida a un tribunal por alguna ley especial, y sea necesario acudir a la competencia residual, es decir a la establecida en forma general, no se aplicará en aras de garantizar el acceso a la justicia por parte de los administrados, el criterio orgánico, es decir que la competencia para conocer de dichas acciones la tendrán en primera instancia los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o dependencias desconcentradas.

Dicho criterio se vio matizado por el criterio también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció los siguiente: “… la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…”

Hechas las consideraciones que anteceden, y considerando que no existe norma alguna en ley especial que disponga sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, es forzoso para quien decide aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente transcrita ut supra, concluyendo entonces que será competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que la acción planteada materialmente persigue el despliegue de una actuación o conducta por parte de la Máxima Autoridad de la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en dicho estado. Y así se declara.-

Declarado entonces el conflicto de competencia existente, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2009, Caso: Neila Yamilet Assad Reyes vs. Elisa Mata de Bily y otros, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual la sala expreso lo siguiente:


(…) en el caso de autos el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a quien se apercibe de su error y se le exhorta a que no incurra en él de nuevo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantear el conflicto de competencia y solicitar su regulación de oficio ante ésta Sala Constitucional, en virtud de que se trata de una acción de amparo constitucional (…)
esta Sala considera oportuno advertirle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al haberse declarado incompetente para conocer de la presente acción de amparo debió remitir a esta Sala Constitucional, el expediente original, solo en caso de haber alguna actuación pendiente es que debe remitir la copia certificada conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)(Resaltado del Tribunal)


De cuyo contenido se desprende el deber que tiene quien decide de plantear el conflicto de competencia existente ante el superior común si lo hubiere, y de no haberlo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, este Tribunal siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional supra citado plantea de oficio en el presente caso conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de la misma, para lo cual ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en consecuencia declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.478.058, en representación de sus dos menores hijos VITO MICHELE y MARIA VICTORIA PIEPOLI GARCÍA, asistida a su vez por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ordenando dada la naturaleza excepcional de la acción de Amparo Constitucional, la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06689
AG/HP/ca.-