REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06536.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA RUBIO PERNÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.444, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa:

Señala la representación de la querellante que, su representado fue funcionaria pública, cuya denominación de su cargo fue el de Asistente Integral de Recursos Humanos, ejerciendo funciones de un profesional de enfermería, que a su decir ejerció el cargo de enfermera adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de la Comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1815, emanado por el Gerente de Recursos Humanos, de fecha 26 de febrero de 2008, notificando a su querellante el 02 de enero de 2009.

Alega que desde su ingreso a dicho cargo su horario de trabajo fue desde las 1:00 pm. hasta la 6:00 pm. Y en fecha 11 de agosto de 2009, recibió comunicación SBIF-DSB-OI-GRH-09-0706, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante la cual se le ordenó que de acuerdo al cargo que desempeñaba debía laborar en un horario comprendido de 8:00 am. A 12:00 pm. Y de 1:00pm a 4:00 pm. Conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que en fecha 12 de agosto de 2009, se dirigió a la Gerente de Recurso Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante comunicación, indicando que no podía aceptar dichas condiciones en función al horario que le fue ordenado, debido a que desde su ingreso le fue aceptado el horario comprendido de la tarde por haberle respetado que durante la mañana desempeñaba labores de enfermera en el Hospital Militar Vicente Salias Sanoja.

Menciona que en fecha 12 de febrero de 2010, mediante circular Nº SBIF-DSD-IO.GRH-10-013, se le informó a todo al personal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a partir de esa misma fecha debían cumplir las tres médicos con el operativo ordenado, y establecido para todos los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Asímismo, indica que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras incurre en el vicio del error de hecho por haber mencionado que su cargo era de carácter administrativo, siendo según sus dichos un cargo de índole asistencial, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el acto de notificación atacado viola lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 89 de la Carta Magna, en virtud de que el cambio de horario indica disminución de la remuneración que venía devengando con respecto a su horario de trabajo, fue por la cantidad, según señala en su escrito recursivo, de “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.1.494,01)” (sic) indicando a su vez, que se le disminuye dicha remuneración por haberle ordenado a prestar sus servicios durante ocho horas diarias, es decir mas horas de las que venía laborando.

Por último, solicita a éste Tribunal, que le sea declarado nulo el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-FRH-10-0129, de fecha 1º de febrero de 2010, por no haberle notificado ni haberle llevado a cabo procedimiento con respecto al cargo que venía laborando, violándole con ello su derecho a la defensa y debido proceso, asimismo solicita que se le restituya su horario, según el turno que venía desempeñando.

Por su parte, la representación de la parte querellada, alega como punto previo la caducidad de la acción, que a partir del 1º de febrero de 2010, la Gerente de Recurso Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le recordó a la hoy querellante la obligación de cumplir con el horario de conformidad con lo establecido en al acto contenido, bajo Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-0706 de fecha 11 de agosto de 2009, señalando que a partir de esa misma fecha trascurrió ocho (08) meses y nueve (09) días, a la fecha de interposición de la querella, y en virtud de ello, es que alega que opera la caducidad de la acción conforme a lo establecido al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos, como en el derecho en el cual pretende fundamentarlo.

Indica que fue cierto que el 26 de diciembre de 2009, mediante comunicación contenida bajo el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1815, le fue aprobado el nombramiento a la querellante al cargo de Asistente Integral de Recursos Humanos, donde le indicaron que a partir de 1º de enero de 2009, debió cumplir con el periodo de prueba de noventa (90) días, y que a partir de la misma fecha pasó a ser personal fijo, debiendo cumplir con el horario establecido que rige todo el personal, y es por ello, que se le comunicó en fecha 11 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0706, que a partir del 12 de agosto de ese mismo año, debió cumplir con el horario establecido de la jornada laboral, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras

Asimismo indica que en el expediente administrativo no se evidencia que la querellante desempeña labores en el horario matutino cargo de asistente de enfermera en el Hospital Militar Vicente Salias Sanoja, tal como lo indicó en su escrito recursivo.

Menciona que no es cierto que, como se expresa la querellante erróneamente en el libelo referido, a una circular de fecha 02 de febrero de 2010, identificada bajo el Nº SBIF-DSD-IO-GRH-10013, para todo el personal de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre el horario de trabajo del servicio médico.

Advierte que en cuanto al vicio en la causa o motivo alegado por la parte querellante, la misma no señaló la aludida inmotivación y también mezcló que existió el vicio del falso supuesto por error de hecho, atribuyéndole a la referida Superintendencia de Bancos la comisión un error de hecho, por lo que la Administración declaró dichos vicios genéricos y vagos por no llenar requisitos de admisibilidad del presente escrito recursivo.

Argumenta que a partir de la notificación emitida por la querellante fue que la Administración de la referida Superintendencia de Bancos se enteró y verificó que efectivamente la misma desempeñaba labores como enfermera en el referido Hospital Militar desde el 5 de julio de 1997, en su condición de profesional militar activo, regido a lo establecido en el artículo 76 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana.

Indica que la parte querellante no puede desempeñar mas de un cargo público con respecto a lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que no existió violación del debido proceso y el derecho a la defensa por que a su decir, la querellante debe dar cumplimiento al horario establecido para todo el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, porque pasó de ser un personal contratado a un personal fijo.

Menciona en cuanto al supuesto infringido en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a las remuneraciones por servicios prestados a la Administración, indica que el mismo que no ha sido vulnerado en virtud de que la hoy querellante desempeñaba dos cargos como funcionarios público, violando así sus deberes de probidad y lealtad con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Por último señala que ratifica la legalidad y eficacia de la notificación dirigida a la querellante a cumplir con su horario de trabajo de fecha 1º de febrero de 2010, contenido bajo el Nº SBIF-DSB-IO-GRH-10-1029.


PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en extenso fondo en la presente causa, es menester pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellante sobre la caducidad de la acción o recurso propuesto, y al respecto se observa que esgrime que al querellante a partir del 1º de febrero de 2010, la Gerente de Recurso Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le recordó a la misma, la obligación de cumplir con el horario de conformidad con lo establecido en al acto contenido, bajo Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-0706, de fecha 11 de agosto de 2009, alegando que a partir de esa misma fecha, trascurrió ocho (08) meses y nueve (09) días, y en virtud de ello, es que alega que opera la caducidad de la acción conforme a lo establecido al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, observa quien decide que en materia funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso contencioso administrativo funcionarial o querella ante el respectivo órgano jurisdiccional. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Resaltado del Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas requisito de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, lo que resulta necesario entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual se hace necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer: cuando se produjo ese hecho.

Ahora bien, advierte quien decide que la parte querellante tal como se evidencia en el folio trece (13), recibió un memorando el 1º de febrero de 2010, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde se le recordó el horario que debió cumplir en el desempeño de sus labores al cargo de asistente integral de Recursos Humanos, en virtud de haberle reiterado el contenido de la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0706, de fecha 11 de agosto de 2009, la cual se le notificó que a partir de esa misma fecha debió cumplir con la obligación del horario de trabajo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la Institución.

Así pues, advierte quien decide que la representación judicial de la parte querellante recibió su último recordatorio para la obligación del cumplimiento del horario de trabajo en fecha 1º de febrero de 2010, siendo esta fecha el hecho generador que dio a lugar a la interposición de la presenta querella, por tal razón, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir el memorando recibido en fecha 1º de febrero de 2010, y posteriormente a este último recordatorio en adelante, debe de entenderse que es a partir de esa fecha, cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, y siendo interpuesta la presente querella el día 29 de abril de 2010, se observa que no ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 ejusdem, y así se decide.-

Resuelto como fue el punto previo pasa de seguida este Sentenciador con fundamento a los argumentos presentados por las partes, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa la supuesta materialización ilegal del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-10-0129, dictado en fecha 1º de febrero de 2010, que asume la querellante por haber alegado en su escrito recursivo que dicho acto se acordó sin aviso o notificación previa, ni procedimiento alguno, el cambio en las condiciones de servicio del cargo de asistente integral de Recurso Humanos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente solicitó que de ser declarado nulo dicho acto administrativo se le restituya el horario de trabajo que venía desempeñando en el turno de la tarde en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este sentido se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, que ciertamente se le comunicó el 11 de agosto de 2009, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0706, que a partir del 12 de agosto del mismo año, debió cumplir con el horario establecido de la jornada laboral, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Asimismo observa este Tribunal, tal como se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, que evidentemente se le recordó mediante notificación dirigida a la querellante a cumplir con su horario de trabajo en fecha 1º de febrero de 2010, en atención al contenido de la comunicación identificada bajo el Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0706.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, tenemos que el acto administrativo de notificación impugnado por la parte querellante, se fundamenta en el artículo 125 del referido Estatuto Funcionarial, el cual refiere que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es de siete (07) horas diarias y de treinta y cinco (35) semanales de lunes a viernes, con un horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm. y 4:pm.

Así pues el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 148º: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundoººaq destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no remplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley. (Resaltado de este Juzgado Superior).


De la norma transcrita, se puede deducir que la naturaleza del cargo que desempeñó la querellante en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un principio estuvo cumpliendo sus labores bajo la modalidad de contratada, así como se evidencia en el referido contrato que se desprende del presente expediente administrativo en el folio cuarenta y cinco (45) en la cláusula décima octava, la cual expresa que quedaba a conveniencia de las partes condiciones de trabajo, por tal razón se desprende la flexibilidad del horario y sus servicios prestados.

Asimismo, advierte este sentenciador que posteriormente, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, que en fecha 26 de diciembre de 2009, mediante comunicación contenida bajo el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1815, le fue aprobado el nombramiento a la querellante al cargo de Asistente Integral de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que su condición de trabajo cambió a un cargo fijo nominal, naciendo así sin duda alguna exigencias en el horario de trabajo, por parte de la referida Institución, así como se observa en el presente expediente judicial de las documentales anexadas al escrito recursivo por la hoy querellante, que la Administración le envió a la misma diversas notificaciones en reiteradas oportunidades para que cumpliera y asumiera las responsabilidades como consecuencia de obtener o aceptar el cargo fijo. Es por ello, que este Tribunal niega lo alegado por la hoy querellante de que dicha Institución incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, del derecho a la defensa y al del debido proceso, en virtud de que ciertamente la referida Institución si le notificó que debía cumplir con las exigencias respectiva al nuevo horario de trabajo, no siendo así obligante de la Administración notificar a la hoy querellante para su aceptación o no del nuevo horario laboral, en virtud que al seguir la responsabilidad de dicho nombramiento es de entender las nuevas obligaciones así como derechos que de ella se derivan, y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal evidencia del folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, que la querellante desde el 5 de julio de 1997, fue militar activo, desempeñando así, labores al cargo de enfermera hemoterapista en el Banco de Sangre del Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja a partir del 7 de enero de 2008, según oficio Nº 1852, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado del Departamento de Personal Militar de la Comandancia General del Ejército.

Así pues, no escapa de la vista de este Sentenciador, que la querellante pudiera tener dos cargos por ser uno de ellos asistenciales como es el caso en concreto, siempre y cuando no coincidan los horarios para el desempeño de sus labores en ambos cargos, y previo cumplimiento a las normativas sobre carrera militar por tales efectos, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, solicita al tribunal se declare SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se declara.-

II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA RUBIO PERNíA, titular de la cédula de identidad número V- 12.633.444, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
EXP. No. 06536.
AG/HP/me.-