EXP. Nro. 10-2699

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nro. 57, Tomo 136-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2009, en el expediente Nro. 027-2007-01-03225, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926, en contra de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos, C.A.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 727, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República.

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, siendo que mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 27 de enero de 2010.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado conminó a la parte actora a que consignara los instrumentos que se señalan en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2010, se admite el presente recurso y se declara improcedente el amparo cautelar del acto impugnado, ordenándose citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al ciudadano JANPIER DE JESÚS OROPEZA VEROES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, este Juzgado solicitó a la referida Inspectoría, que dentro de un lapso de quince (15) días continuos a que constara en autos su notificación, remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el expediente Nro. 027-2007-01-03225, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, de fecha 24 de agosto de 2009.

Una vez notificadas las partes, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaba la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley.

Llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Maritza Leal Obando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.753, actuando en representación de la parte accionante; así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado advirtió que en virtud de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes de oposición a las pruebas, se procedería a admitirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó un lapso de treinta y un (31) días de despacho, para que las partes presentaran los informes de manera escrita, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte actora señala que si se hace una lectura del absurdo e inconstitucional proceso rendido por la Administración en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, en contra de su representada, se observa que el mismo se llevó a cabo ignorando totalmente el proceso de calificación de despido incoado previamente por su mandante en contra del mencionado ciudadano, en fecha 19 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la falta grave contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007, y sin que hubiese notificado el motivo de su ausencia.

Indica que de lo anterior se deriva el fallo recurrido en la presente causa, ya que la Administración ignoró y dejó sin efecto, sin ningún tipo de motivación y sin ningún tipo de procedimiento para ello, el procedimiento de calificación de despido iniciado con antelación por su representada en contra del ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, violando así el contenido y alcance de los derechos fundamentales previstos en los artículos 7, 19, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que al analizar la actividad rendida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de su representada, se dejó constancia que su mandante no lo despidió injustificadamente, siendo que además, en la respuesta al primer particular contestó, que el reclamante sí prestaba servicios en ella; en el segundo particular respondió, que sí reconocía la inamovilidad del reclamante y que por ello había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas del trabajador, por haber incurrido en la falta grave contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007, y sin que hubiese notificado el motivo de su ausencia; y, al tercer particular contestó que su representada no había despedido, trasladado o desmejorado al trabajador.

A su vez, sostuvo que como consecuencia de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo se trasladó al sitio de trabajo del reclamante para verificar si realmente el éste se encontraba en su sitio de trabajo, siendo notificado del procedimiento de calificación de falta efectuada por la Inspectoría del Trabajo dentro de la empresa por cuanto éste se encontraba efectivamente laborando en su sitio de trabajo y, que posterior a ello, dicho trabajador no compareció más a su lugar de trabajo. No obstante, sostiene que su representada continúa pagándole su salario, mediante depósito que se efectúa quincenalmente en la cuenta de ahorros Nro. 0108098000020104020 que mantiene el trabajador en el Banco Provincial, por cuanto éste no puede ser despedido hasta tanto el Inspector no autorice el mismo.

Expone que por haber resultado controvertida la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador reclamante, como consecuencia de ello, la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el 06 de febrero de 2008, acordó abrir una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas al respecto, en la cual el trabajador no aportó ninguna prueba que lo favoreciera; en cambio su representada en fecha 13 de febrero de 2008, dentro de esa misma articulación probatoria, consignó las pruebas que consideró pertinentes.

Alega dicha representación que el acto cuestionado está viciado de falso supuesto, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada demandó la calificación de despido del trabajador por haber incurrido en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007 y no por haber abandonado su trabajo, como falsamente lo asienta la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado sostiene que dicha solicitud de calificación de despido nunca fue materializada, a pesar que la misma fue admitida y como consecuencia de ello, notificada al trabajador en su lugar de trabajo, en horas laborables, siendo ignorado ese proceso sin ningún tipo de motivación previa para ello, como categóricamente lo establece el artículo 257 Constitucional, decidiendo en contra de su representada e incurriendo en el falso supuesto del presunto despido injustificado alegado por el trabajador reclamante.

Señala que tal situación generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte (que es su representada), el reconocimiento efectivo de los derechos que en su favor derivan del proceso de calificación de despido solicitado por ella en contra del trabajador reclamante.
Manifiesta que el órgano administrativo al conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por su representada sin observar los extremos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo requeridos para ello, infringió dicha norma, violándole a su mandante las garantías constitucionales que le son propias a las cuales adicionan la prevista en el artículo 257 Constitucional.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto de fecha 24 de agosto de 2009 denotado bajo el Nro. 00540/09.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 727, de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala:

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la parte recurrente, por considerar que la Administración desconoció e inobservó las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar que no había despedido al trabajador, esa representación fiscal observa de las actas del expediente administrativo, que en el acto de contestación el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y la estabilidad, pero desconoció el despido alegado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgió el deber de verificar si se efectuó o no dicho despido.

Al respecto, la representación fiscal observa que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de decidir, realizó un análisis de los elementos probatorios que fueron producidos en el procedimiento administrativo; siendo que, al ser eso así, luce totalmente errado el argumento sostenido por la parte recurrente, dado que, con la estimación realizada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido su pretensión, razón por la cual no se constata el vicio denunciado.

En cuanto a la denuncia del falso supuesto alegada por la parte actora, por considerar que la Inspectoría del Trabajo se basó en hechos falsos e inexistentes, toda vez que no despidió al ciudadano Janpier Oropeza, sino que éste abandonó su puesto de trabajo, esa representación fiscal observa que la hoy recurrente no solo se limitó a negar de manera absoluta el despido alegado, sino que además invocó un hecho nuevo, esto es, que el trabajador no se presentó más a su sitio de trabajo, razón por la cual le correspondía a ésta la carga probatoria del tal hecho.

Sobre lo anterior, la representación fiscal observa, que al haber incorporado la empresa un hecho nuevo a la controversia, debió promover pruebas contundentes que demostraran que efectivamente el trabajador no asistió más a su lugar de trabajo, toda vez que las pruebas promovidas por el patrono, en modo alguno demostraban que efectivamente el trabajador había dejado de asistir a su lugar de trabajo. En consecuencia, sostiene que las pruebas documentales promovidas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, no constituyen plena prueba que permitan demostrar el hecho nuevo alegado por la empresa accionada, por cuanto nada indica ni demuestra el presunto abandono o renuncia del trabajador, razón por la cual esa representación fiscal considera que la Providencia Administrativa impugnada no adolece del vicio de falso supuesto alegado por la hoy recurrente.

Considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2009, en el expediente Nro. 027-2007-01-03225, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926, en contra de la sociedad mercantil Grupo Los Principitos, C.A.

Señala la representación judicial de la parte actora, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes en contra de su representada, se llevó a cabo ignorando totalmente el proceso de calificación de despido incoado previamente por su mandante en contra del mencionado ciudadano, en fecha 19 de octubre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la falta grave contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007, y sin que hubiese notificado el motivo de su ausencia.

Indica que la Administración ignoró y dejó sin efecto, sin ningún tipo de motivación y sin ningún tipo de procedimiento para ello, el procedimiento de calificación de despido iniciado con antelación por su representada en contra del ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, violando así el contenido y alcance de los derechos fundamentales previstos en los artículos 7, 19, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, expone que por haber resultado controvertida la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador reclamante, la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el 06 de febrero de 2008, acordó abrir una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas al respecto, en la cual el trabajador no aportó ninguna prueba que lo favoreciera; en cambio su representada en fecha 13 de febrero de 2008, dentro de esa misma articulación probatoria, consignó las pruebas que consideró pertinentes.
Al respecto la representación fiscal señaló, que de las actas del expediente administrativo se observa, que en el acto de contestación el patrono reconoció la existencia de la relación laboral y la estabilidad, pero desconoció el despido alegado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgió el deber de verificar si se efectuó o no dicho despido. Asimismo observó, que el Inspector del Trabajo al momento de decidir, realizó un análisis de los elementos probatorios que fueron producidos en el procedimiento administrativo; siendo que, al ser eso así, luce totalmente errado el argumento sostenido por la parte recurrente, dado que, con la estimación realizada por la Inspectoría del Trabajo, si se logró la valoración de las pruebas, independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido su pretensión, razón por la cual no se constata el vicio denunciado.

Al respecto este Juzgado observa:
Que en la presente causa, la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo Nro. 027-2007-01-03225, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00540-09, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de este Juzgador, de los hechos alegados por las partes, y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión del accionante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera llevar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que al folio 28 del presente expediente, corre inserta copia simple de auto sin fecha, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. 027-07-01-03009, mediante el cual señala que en virtud de la existencia de un expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza, que cursa al expediente Nro. 027-07-01-03225 de esa Inspectoría, se acordaba suspender las actuaciones del expediente contentivo de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la hoy recurrente contra el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al folio 142, corre inserta copia certificada del acta de contestación llevada a cabo en fecha 06 de febrero de 2008, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Janpier Oropeza, al cual compareció la abogada Maritza Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.753, actuando en su carácter de representante legal de la empresa accionada, hoy recurrente en la presente causa.

Que de los folios 18 al 20, corre inserto el escrito de pruebas consignado por la representación legal de la empresa, recibido en fecha 11 de febrero de 2008.

Que al folio 21, cursa copia simple de la boleta de notificación de fecha 24 de agosto de 2009, dirigida a la hoy recurrente en sede administrativa y recibida por ésta en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual la ponen en conocimiento de la Providencia Administrativa que hoy se recurre en la presente causa.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa que la hoy recurrente invoca la nulidad del acto impugnado conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de normas constitucionales; entre ellas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y el debido proceso, por considerar que se ignoró el procedimiento de calificación de faltas que había interpuesto contra el trabajador, para darle preferencia a la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste.

En tal sentido es preciso indicar, que tales derechos son inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos; por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. De modo que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, al analizar el fundamento legal que sirvió de base para que la Administración acordara la suspensión del procedimiento interpuesto por la hoy actora en sede administrativa, esto es, el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que dicha norma dispone que “Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.” De modo que, al haberse interpuesto una solicitud de reenganche por parte del referido trabajador, alegando un despido injustificado, el Inspector del Trabajo debió acogerse a la norma referida ut supra, tal y como ocurrió en el caso de autos, sin que dicha actuación constituya una violación al derecho al debido proceso, tal y como lo invocó la hoy recurrente.

En cuanto al derecho a la defensa este Juzgado debe señalar, que con las actas cursantes en autos se pudo verificar, que la hoy recurrente pudo conocer el procedimiento que dio origen al acto que hoy se impugna, se le respetó en todo momento su participación en él, ejerció sus derechos, tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias y fue notificada de la Providencia Administrativa dictada, por lo que mal pudiera la hoy actora alegar violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a su participación; razón por la cual se desestima tal argumento. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente alegó que la Providencia Administrativa impugnada estaba viciada de falso supuesto, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada demandó la calificación de despido del trabajador por haber incurrido en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007 y no por haber abandonado su trabajo, como falsamente lo asienta la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo señaló que dicha solicitud de calificación de despido nunca fue materializada, a pesar que la misma fue admitida y como consecuencia de ello, notificada al trabajador en su lugar de trabajo, en horas laborables, siendo ignorado ese proceso sin ningún tipo de motivación previa para ello, como categóricamente lo establece el artículo 257 Constitucional, decidiendo en contra de su representada e incurriendo en el falso supuesto del presunto despido injustificado alegado por el trabajador reclamante.

Por su parte, la representación fiscal manifestó que la hoy recurrente no solo se limitó a negar de manera absoluta el despido alegado, sino que además invocó un hecho nuevo, esto es, que el trabajador no se presentó más a su sitio de trabajo, razón por la cual le correspondía a ésta la carga probatoria del tal hecho. Así, al haber incorporado la empresa un hecho nuevo a la controversia, debió promover pruebas contundentes que demostraran que efectivamente el trabajador no asistió más a su lugar de trabajo, toda vez que las pruebas promovidas por el patrono, en modo alguno demostraban que efectivamente el trabajador había dejado de asistir a su lugar de trabajo. En consecuencia, sostiene que las pruebas documentales promovidas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, no constituyen plena prueba que permitan demostrar el hecho nuevo alegado por la empresa accionada, por cuanto nada indica ni demuestra el presunto abandono o renuncia del trabajador, razón por la cual esa representación fiscal considera que la Providencia Administrativa impugnada no adolece del vicio de falso supuesto alegado por la hoy recurrente.

Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado y las actas cursantes en autos, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

A tal efecto se tiene que, al folio 137 corre inserta copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jean Pier Oropeza, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926, en fecha 06 de noviembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la hoy recurrente, alegando haber sido despedido injustificadamente.

Al folio 142 cursa copia certificada del acta de contestación de fecha 06 de febrero de 2008, al cual compareció la abogada Maritza Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.753, actuando en su carácter de representante legal de la hoy recurrente (Sociedad Mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.), siendo que, ante los particulares formulados conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si el solicitante presta servicios para la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.? CONTESTÓ: si presta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTÓ: si la reconoce y tan es así que en fecha 19 de octubre de 2007, mi representada solicitó la Calificación de Falta del trabajador por ante esa misma Inspectoría, como consta del expediente Nº 027-07-01-03009, por haber incurrido el trabajador en la falta grave contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento por haber faltado al trabajo de manera injustificada los días 1, 2, 6 y 8 del mes de octubre de 2007 y sin que haya notificado a la empresa el motivo de su ausencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTÓ: no, mi representada no despidió, ni trasladó ni desmejoró al trabajador, tan es así, que luego que mi representada interpusiera la solicitud de Calificación de Faltas y como consecuencia de ello, la Inspectoría se trasladara al sitio de trabajo del laborante, dicha notificación se llevó a efecto, quedando notificado el trabajador quien firmó en horas de trabajo y en su sitio de trabajo la notificación efectuada por esta Inspectoría en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por mi representada y después no compareció de nuevo por su trabajo, no obstante ello mi representada continua pagándole su salario mediante depósito que se efectúa quincenalmente a la cuenta de ahorros Nº 01080980000200104020, que mantiene el trabajador en el Banco Provincial, por cuanto dicho trabajador no puede ser despedido hasta tanto el Inspector del Trabajo no autorice el mismo. (…)”

Por otro lado, tal y como lo señaló la representación fiscal, se evidencia que la hoy recurrente en dicho acto de contestación reconoció la relación laboral con el ciudadano Jean Pier Oropeza (identificado previamente) así como su inamovilidad y desconoció el despido, razón por la cual, al ser éste último el punto controvertido en sede administrativa, consignó escrito de pruebas para sustentar sus dichos (folios 18 al 20 del presente expediente), de donde se desprende lo siguiente: “…2.- Con el propósito de probar que nuestra representada no despidió, ni trasladó, ni desmejoró al trabajador, a) promovemos, reproducimos y consignamos marcado “B”, en un folio útil, la notificación efectuada por esta Inspectoría del trabajo en el sitio de trabajo del laborante y en horas de trabajo, con ocasión de la solicitud hecha por nuestra representada de calificación de faltas de fecha 19 de octubre de 2007;(…)”. (Subrayado de este Juzgado). Prueba de ello, se desprende de los folios 92 y 93 copia certificada de la citación realizada por el funcionario del trabajo al trabajador, siendo recibida por éste en fecha 05 de diciembre de 2007.

Por su parte, el Inspector del Trabajo al momento de analizar las referidas pruebas indicó lo siguiente: “Promovió marcada con la letra “A” cursante al folio trece (13) y catorce (14), solicitud de Calificación de Faltas del ciudadano JEAN OROPEZA. Al respecto este Despacho se permite señalar que, el punto controvertido de la presente causa el despido alegado por el trabajador reclamante, por lo tanto no un medio idóneo para demostrar el despido o no del accionante la Solicitud de Calificación de Faltas, por cuanto sólo puede demostrarse con dicho instrumento, que la empresa “GRUPO LOS PRINCIPITOS EPK, C.A.” solicitó la calificación de faltas de el ciudadano JEAN OROPEZA, sin embargo, la solicitud o no de dicha calificación no contribuye en nada a dirimir el punto controvertido de la presente causa, es por ello que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental. Promovió marcado con la letra “B” cursa del folio quince (15), copia simple de la Notificación librada al trabajador en relación a la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa. Al respecto este Despacho desecha su valor probatorio por cuanto ya se dijo anteriormente, no es punto controvertido de la presente causa, la presunta solicitud de Calificación de Faltas. Así se establece”

Posteriormente, el Inspector del Trabajo pasó a señalar que “…la empresa accionada reconoció la relación de trabajo, reconoció la inamovilidad y desconoció el despido alegado por el trabajador, fundamentando su negativa en el presunto abandono de trabajo del reclamante, y a fin de demostrar tal hecho, sólo promovió solicitud de Calificación de Faltas, a lo cual este Despacho rechazó su valor probatorio, ya que sólo se demuestra la solicitud de despido que hiciera la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS EPK, C.A. ante esta Inspectoría del Trabajo; no arrojando de manera alguna, ningún indicio o elemento de convicción que contribuya de manera clara a dirimir el punto controvertido de la presente causa; (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado debe señalar que ciertamente la solicitud de calificación de falta promovida por la hoy accionante en sede administrativa, no constituía la demostración plena del punto controvertido, el cual se enmarcaba en verificar si se efectuó o no un despido; más sin embargo, puede constituirse en una seria presunción, toda vez que se está denunciando ante la Inspectoría que un trabajador que goza de inamovilidad ha faltado a su trabajo y que en tal sentido, se solicita la autorización para despedirlo. Sin embargo, se observa que en el acto de contestación, la representación de la empresa manifestó que el trabajador no había sido despedido, trasladado ni desmejorado en su trabajo, siendo que, a fin de demostrar sus dichos, consignó la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Jean Pier Oropeza, en la sede de la empresa donde laboraba, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Nivel Acuario, Chacao, en fecha 5 de diciembre de 2007, relativa a la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa. Así, al tomar en consideración las fechas correspondientes a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por parte del trabajador identificado plenamente, esto es, el 06 de noviembre de 2007, y la fecha en que se notificó a dicho ciudadano del inicio del procedimiento de solicitud de calificación de faltas incoada por la hoy actora, esto es, el 05 de diciembre de 2007, se evidencia que dicha notificación se efectuó posteriormente a la fecha en que se interpuso la solicitud que dio origen al acto impugnado en la presente causa.

De modo que, con dicha prueba la hoy recurrente pretendió demostrar que para la fecha en que fue notificado el trabajador en la propia sede de la empresa, esto es, el 05 de diciembre de 2007, aún éste se encontraba laborando para la misma, desvirtuando de esa manera el despido alegado por el referido ciudadano al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de noviembre de 2007. Sin embargo, se observa que aún cuando la hoy actora señaló en el escrito de pruebas consignado en sede administrativa, que el propósito que perseguía con la referida notificación era desvirtuar el despido alegado por el trabajador, el Inspector del Trabajo no tomó en consideración dichas intenciones y finalidades, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos, toda vez que, en la decisión que hoy se recurre señaló que la documental contentiva de la solicitud de calificación de faltas del hoy trabajador no era el medio idóneo para demostrar el despido o no del accionante, lo cual trajo como consecuencia, que se desechara el valor probatorio de la aludida notificación del trabajador, siendo de tal naturaleza la falta de apreciación de los hechos, que no sólo constituye demostración del vicio denunciado de falso supuesto, sino que afecta al derecho a la defensa, que no se limita a la demostración fáctica del cumplimiento de los lapsos procedimentales y la oportunidad de las partes de participar, sino que ha de valorarse debidamente los elementos y argumentos, pues de lo contrario, el procedimiento o el proceso, se convertirían en un caparazón vacío carente de contenido, donde lo importante es la forma o la apariencia, no siendo más que un parapeto jurídico con visos de legalidad.

Así, si bien es cierto un principio del derecho, aplicable tanto a los procesos como a los procedimientos, referente a que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, al verificar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, se observa que el trabajador no demostró el despido alegado, más sin embargo el patrono (hoy recurrente) demostró a través de la notificación realizada al trabajador en fecha 05 de diciembre de 2007 en la propia sede de la empresa, que no lo había despedido, trasladado o desmejorado, toda vez que aún se encontraba laborando.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:
“…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: Henry Colmenares Carrillo. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: Willians Sosa, en el cual se señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Dicho criterio fue ratificado posteriormente en dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee, Jerry Jerome Rakowitz, Richard Lee Eutsler Y Delbert Barnett II.

Siendo ello así, si apreciamos lo señalado tanto por la Providencia Administrativa como por la representación fiscal y aceptáramos –supuesto negado- que la hoy ahora actora nada probó acerca de no haber despedido al trabajador, tampoco hubo aceptación del despido por la representación patronal, ni el trabajador aportó prueba –según la relación descrita en el propio acto administrativo- que demostrara la existencia de un despido.

En consecuencia, se evidencia que la valoración efectuada por la Administración constituye un falso supuesto por cuanto precisó como cierto el despido alegado por el ciudadano Jean Pier Oropeza, así como también no apreció correctamente el propósito de las pruebas consignadas por el hoy recurrente en sede administrativa, para demostrar la falsedad del despido alegado.

Por consiguiente, al no encontrarse efectivamente probado que se efectuó el despido alegado, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y pese a ello la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, evidenciado como ha sido el falso supuesto, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.





V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2009, en el expediente Nro. 027-2007-01-03225, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Janpier de Jesús Oropeza Veroes, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 10-2699.-