EXP. 10-2923
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANDERSON CAMPO y ANGÉLICA CORNEJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.064.518 y 12.260.555 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, contra las actuaciones materiales, y vías de hecho que surgen del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 02 de junio de 2010.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Indica que las actuaciones las cuales solicitan sean impugnadas están contenidas en los actos administrativos signados con los Nros. ORDP 069.2010, ORDP 070-2010, ORDP 071-2010, ORDP 077-2010 y ORDP 078-2010, todos de fecha 02 de junio de 2010, por error material, que surgen en el contenido de los oficios con relación a la fecha de la notificación de los hechos.

Señala que los hechos ocurrieron el 05 de junio de 2010 y la notificación disciplinaria fue practicada erradamente y de manera anticipada el 02 de junio de 2010, y posterior a eso iniciaron la averiguación disciplinaria el 02 de julio de 2010, lo que quiere decir que primero les notificó de los supuestos de hechos sin iniciar el procedimiento y luego abrieron el procedimiento de averiguación disciplinaria, sin ser notificados nuevamente de dicho procedimiento que por averiguación disciplinaria sigue el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Manifiesta que por no ser notificado del inicio de las averiguaciones disciplinarias, se le violentó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la oficina de sustanciación notifica anticipadamente de los supuestos de hechos cometidos por los funcionarios, sin notificación del inicio de las averiguaciones, por lo que tal error vicia de legitima las notificaciones.
Indica que sus representados fueron notificados erradamente en fecha 02 de junio de 2010, sobre unos hechos que por averiguación administrativa sigue la Institución.

Alega que sus representados desempeñan cargo de carrera y que por lo tanto gozan del derecho a la estabilidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, durante el tiempo de 15 años de servicios el funcionario ANDERSON CAMPO y 13 años de servicios la funcionaria ANGELICA CORNEJO, observándose que sus ingresos se efectuaron conforme a la norma vigente para esa fecha según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Fundamentan su recurso en lo establecido en los Artículos 19 numerales 1, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 21 y 49 ordinales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a lo establecido en el artículo 89 y todos sus numerales de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que toda vez que el objeto principal del presente recurso lo constituye una serie de supuestos errores materiales cometidos en la notificación practicada en fecha 02 de junio de 2010, por la Oficina de Control de Actuaciones de los Policías cuando dicto una serie de oficios con el fin de notificar sobre un procedimiento que se seguía por disciplina, en la cual contenían los supuestos hechos futuramente por ocurrir.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del presente recurso observa, que la parte actora pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la ilegalidad o no de los supuestos errores materiales contenidos en las notificaciones de fecha 02 de junio de 2010, a lo cual señala quien suscribe que conforme a lo establecido en al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos.

En tal sentido observa quien suscribe, que la parte actora esta recurriendo a un acto que no tiene carácter definitivo, por cuanto la notificación del inicio de una averiguación disciplinaria no le genera indefensión o lesiona sus derechos, y siendo una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la administración, es por lo este Juzgado debe declarar inadmisible el presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANDERSON CAMPO y ANGÉLICA CORNEJO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.064.518 y 12.260.555 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774, contra las actuaciones materiales, y vías de hecho que surgen del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 02 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 10-2923