Exp. 10-2723
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, representada por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, notificada a la empresa el 03-11-2009.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Marielba Del Carmen Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal 33° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
TERCERO INTERESADO: Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, representada por el abogado Jaime Uribe Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.720.
I
Mediante escrito presentado en fecha 24-02-2010 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, notificada a la empresa el 03-11-2009.
Por decisión de fecha 25-03-2010, se admitió el presente recurso de nulidad y se declaró improcedente la medida cautelar, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518.
Por autos de fechas 07-04-2010 y 05-05-2010 se solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, dándose en ambos casos un lapso de 15 días continuos al recibido del oficio para ser consignado el mismo, y por auto de fecha 18-05-2010 se dejó constancia de haberse recibido el expediente administrativo constante de 108 folios útiles.
Practicadas las citaciones correspondientes, en fecha 25-05-2010 se libró cartel de notificación a la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia de fecha 26-05-2010 fue retirado el mismo y por diligencia de fecha 31-05-2010 fue consignado dicho cartel el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 28-05-2010, página publicidad.5.
Por auto de fecha 15-06-2010 se abrió la causa a pruebas, consignando la trabajadora (tercero interesado) en fecha 16-07-2010, escrito de promoción de pruebas, y la parte actora en fecha 29-07-2010 presentó escrito de promoción de pruebas; por auto de fecha 12-07-2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.
Por auto de fecha 28-07-2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten informes de manera escrita, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la referida ley.
En fechas 13-10-2010 y 19-10-2010, la parte actora y la representación del Ministerio Público consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 21-10-2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a fin de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por auto de fecha 20-12-2010 se difirió por 10 días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Los representantes judiciales de la REVISTA CICPC, C.A. alegan, que se inició el procedimiento con una reclamación hecha por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, alegando que venía prestando sus servicios a la “REVISTA CICPC, C.A.”, desempeñando el cargo de Diseñador Gráfico, desde el 21-07-2008 hasta el 12-08-2009, siendo que fue despedida injustificadamente al informarle que se iba a contratar otro diseñador para la revista, ello pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y solicitó medida preventiva porque para la fecha tenía 9 semanas de gestación, consignando ecosonograma de fecha 02-08-2008 e informe médico donde se evidencia el embarazo, medida decretada por la Inspectoría en fecha 21-08-2008, ordenando la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, hasta tanto se resolviera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma de cumplimiento inmediato so pena de incurrir la empresa en desacato.
Alegan que cuando se practicó la presunta notificación irregularmente de fecha 03-09-2008, se dejó constancia que en fecha 07-10-2008, que la misma no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el propio Alguacil administrativo, afirmó que la notificación la practicó el 03-09-2008, pero en el cartel de notificación se señaló como fecha de la notificación la del 03-10-2008, pero no se señala el nombre de la persona a quien dice haber notificado en la empresa, como tampoco señaló donde fijó el cartel y quien en la oficina receptora le recibió la copia del cartel, lo que demuestra que la empresa nunca fue notificada, vulnerándose el referido artículo, por lo que la Providencia Administrativa impugnada debe ser anulada.
Expresan que en fecha 09-10-2008, fue celebrada y levantada acta de contestación a la solicitud hecha por la trabajadora, donde la empresa contestó al interrogatorio, que negaba que la trabajadora prestara servicios en la empresa; no reconoció la inamovilidad y negó que se hubiera efectuado despido alguno contra la trabajadora, por cuanto la misma nunca había sostenido una relación de trabajo, ni personal con la empresa, por lo que la misma carecía de cualidad para intentar y sostener la acción, apelando en esa oportunidad la medida preventiva decretada a favor de la trabajadora, incurriendo en violación al artículo 49 de la Constitución, ya que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, ya que no fue citada y notificada para que se presentara a ejercer su derecho a la defensa, siendo tal decisión ilegal y contraria a derecho.
En relación a los vicios e ilegalidad del procedimiento administrativo señalan, que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme a la remisión que consagra el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que no se practicó la notificación a la empresa.
En relación a la improcedencia de la reclamación administrativa señalan, que la Inspectoría del Trabajo omitió deliberadamente aplicar el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 5.265, referido a la excepción de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, siendo que se evidencia que la trabajadora expresamente señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 21-07-2008, y supuestamente se consideró despedida por el hecho de habérsele informado que “se iba a contratar a otro diseñador para la revista”, además de que en la misma reclamación confiesa que tiene actualmente 9 semanas de gestación y fue despedida el 12-08-2008, por lo que se puede deducir que, en primer término no tenía la protección del fuero de inamovilidad porque tenía menos de tres (03) meses de haber comenzado presuntamente la prestación del servicio, por lo tanto la recurrida aplicó en forma errónea el artículo 2 del referido Decreto y desaplicó el artículo 4, por lo que esa interpretación de la recurrida no tiene asidero jurídico, y en segundo término, que en el presente caso no hubo despido injustificado, porque el hecho de que presuntamente le hayan informado que se iba a contratar a otro diseñador para la revista, no constituye per sé un despido, ya que para el supuesto negado que hubiere sido cierta, lo cual no fue, tampoco era motivo de protección, porque no hubo despido y menos injustificado, por lo tanto es ilegal la Providencia Administrativa impugnada.
Expresan que se vulneró el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora no estaba bajo esa tutela, en virtud que entre las partes no había una relación laboral y de haber existido la misma, su estado de gravidez ya existía para el momento en que presuntamente comenzó a prestar servicios el 21-07-2008, es decir, que ocultó a su presunto empleador su estado de embarazo ya que presentaba más de 7 u 8 semanas del presunto embarazo, por lo que la Providencia impugnada es nula por ilegal, cuando sostiene que era acreedora de la inamovilidad laboral por su estado de gravidez, cuando eso no era cierto.
Consideran que la Inspectoría del Trabajo infringe su derecho a la defensa, por la indebida aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que descalifica y no valora las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, en virtud de la relación de dependencia y deposiciones, cuando ha debido valorarlas y no desestimarlas para favorecer sin fundamento y sustento alguno sobre suposiciones falsas a la reclamante, lo que hace que la resolución impugnada sea violatoria de normas de orden público, que la hace nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se ha violentado el derecho al debido proceso.
Denuncia la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que saca elementos de juicio de unas documentales declarando que las mismas demuestran “la relación laboral entre ambas partes y la periodicidad del salario percibido”, lo cual es una suposición falsa, toda vez que ninguno de los cheques promovidos por la trabajadora, demuestran la relación de trabajo y la periodicidad del pago, siendo falso que el pago de un sólo cheque, por una suma por debajo de la que supuestamente devengaba de Bs. F 2.000,00, que aún siendo cierto que lo hubiere prestado, ninguno de esos (02) dos cheques que supuestamente recibió alcanzan esa suma, así como tampoco las copias fotostáticas de unas páginas de una revista del CICPC, demuestran la relación de trabajo entre ambas partes, ni la periodicidad del presunto salario devengado y menos cuando la misma tuvo una vigencia de 22 días, siendo que conforme al Decreto de Inamovilidad esa protección nace después de los tres (03) meses ininterrumpidos de servicio, siendo nula la Providencia impugnada por violar lo previsto en el artículo 2 de la Constitución.
Invocan lo contenido en los artículos 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las presentes reclamaciones, a fin de evitar irregularidades e ilegalidades por parte de las Inspectorías del Trabajo, cuando se hace cumplir una Providencia Administrativa y mantener en un puesto de trabajo aunque sea en forma arbitraria y forzosa al reclamante en la empresa, y darle un status del cual carece, siendo que los contratos deben ser de buena fe, donde no este viciado el consentimiento de ninguna de las partes y de ser así, esa conducta de la administración del trabajo impositiva de formar un hecho sobrevenido para darle apariencia de naturaleza laboral, sería nulo de nulidad absoluta, porque faltaría uno de los elementos de validez del contrato, “consentimiento de las partes”, donde forzosamente y en contra de la voluntad del patrono, se estaría creando una relación jurídica laboral, donde nunca la hubo, lo cual jurídicamente no es posible, por lo que consideran que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula y de esa forma se estaría restableciendo la situación jurídica infringida por la administración del trabajo, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y sea restituida la situación jurídica infringida.
III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal para presentar los informes por escrito, los apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, entre otras cosas señaló, en relación al alegato de la parte patronal, de que la trabajadora debía haber notificado al presunto empleador su estado de gravidez, es decir, que se encontraba embarazada con 7 u 8 semanas, antes de entrar a prestar servicios el 21-07-2008, dicha representación invoca lo señalado en el artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo, además expresa que dicha ley establece el sistema de protección laboral a la mujer, en su vida familiar, salud, igualdad en razón del sexo, y en especial en el embarazo y la maternidad, y este sistema consiste por una parte, en la prohibición al patrono de exigir exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo de la aspirante a un empleo, o de solicitar la prestación de certificados médicos con ese mismo fin, y por otra parte, establece la inamovilidad en el empleo durante el embarazo, hasta un año después del parto y en caso de que el patrono pretenda despedir a la trabajadora embarazada. Se requiere la calificación de la falta por el Inspector del Trabajo, previo el despido, tal y como lo establecen los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el artículo 76 de la Constitución contempla la tutela integral de la maternidad, y en el caso que nos ocupa es evidente el hecho de que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, siendo que dicha protección debe ser una garantía para la mujer y en especial para su hijo, y en el tiempo que dure dicha tutela pueda seguir recibiendo los recursos económicos que venía percibiendo, y visto que la Inspectoría del Trabajo decidió otorgarle a la trabajadora la protección constitucional en virtud de su fuero maternal, considera dicha representación que el presente recurso no debe prosperar.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora solicita a través del presente recurso de nulidad se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, por no haberse notificado debidamente a la empresa, lo cual le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso; por omitir deliberadamente aplicar el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 5.265, referido a la excepción de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono; vulneró el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora no estaba bajo esa tutela, en virtud que entre las partes no había una relación laboral y de haber existido la misma, su estado de gravidez ya existía para el momento en que presuntamente comenzó a prestar servicios el 21-07-2008; que se infringe su derecho a la defensa, por la indebida aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que descalifica y no valora las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, siendo la Providencia Administrativa nula artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a los alegatos de la parte actora este Tribunal observa:
En relación a que no se notificó debidamente a la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la parte actora que cuando se practicó la presunta notificación irregularmente de fecha 03-09-2008, se dejó constancia que en fecha 07-10-2008, que la misma no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el propio Alguacil administrativo, afirmó que la notificación la practicó el 03-09-2008, pero en el cartel de notificación se señaló como fecha de la notificación la del 03-10-2008, pero no se señala el nombre de la persona a quien dice haber notificado en la empresa, como tampoco señaló donde fijó el cartel y quien en la oficina receptora le recibió la copia del cartel, lo que demuestra que la empresa nunca fue notificada, lo que le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto debe tenerse que:
Al folio 135 del presente expediente, consta cartel de notificación de fecha 21-08-2008, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante el cual notifican a la empresa, a fin de que de contestación al reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Ángela Simeone, portadora de la cédula de identidad N° 13.337.516; en el cual le informan a la empresa que debía comparecer al acto de contestación, el cual tendría lugar al segundo (2do) día hábil siguiente, a que conste en auto la fijación y entrega de la notificación; siendo firmada al pié de la misma por el Alguacil Administrativo, con fecha 03-10-08, recibida en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 07-10-2008.
Se desprende al folio 136 del presente expediente informe de fijación de cartel de notificación suscrito por el Alguacil Administrativo, en el cual dejó constancia que en fecha “03 de SEPTIEMBRE de 2008, siendo las 3:20 pm cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector, procedí a notificar a la empresa (…), a fin de Fijar y Consignar un Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondientes al Expediente: 079-2008-01-01158 una vez en el sitio antes identificado me entreviste con un ciudadano (a): LA CUAL NO SE IDENTIFICO, quien dijo ser: ADMINISTRADORA de la empresa, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación consignando además copia del mismo en la Secretaria u Oficina receptora todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (sic). Siendo el mismo consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-10-2008.
Al folio 137 del presente expediente consta acta de fecha 09-10-2008, contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se desprende que la representación judicial de la empresa, compareció ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo se desprende de las actas que conforman el referido procedimiento que la representación judicial de la empresa actuó en todas las fases del procedimiento.
Siendo así las cosas, debe señalarse en cuanto a la notificación, que si bien no identifica a la persona que la recibió, se señaló que la persona a la cual se le presentó la notificación no se identificó, sólo dijo ser la Administradora de la empresa, procediendo el Alguacil Administrativo a fijar el correspondiente cartel, dejando copia del mismo en la Secretaria u Oficina receptora conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose con ello que la empresa de alguna forma tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba y la notificación cumplió el fin a que estaba llamado, toda vez que en la oportunidad de contestación hizo efectiva participación y la representación de la empresa compareció en fecha 09-10-2008 ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la referida solicitud, es decir, si tomamos en cuenta la fecha en que el Alguacil consignó ante la Inspectoría el referido informe de fijación de cartel de notificación, esto es el 07-10-2008 y visto que el acto de contestación tendría lugar al segundo (2do) día en que constara en autos la fijación de la notificación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene entonces que la empresa fue notificada y tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, no configurando en el caso de autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo rechazarse el alegato de la parte actora en relación a la falta de notificación. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora referente a que la Inspectoría del Trabajo omitió deliberadamente aplicar el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 5.265, referido a la excepción de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono y que se vulneró el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora no estaba bajo esa tutela, en virtud que entre las partes no había una relación laboral y de haber existido la misma, su estado de gravidez ya existía para el momento en que presuntamente comenzó a prestar servicios el 21-07-2008.
Al respecto debe señalarse, que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo, no se desprende que entre la empresa REVISTA CICPC, C.A. y la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, se haya celebrado contrato alguno, pese a ello la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, acogió lo señalado por la mencionada ciudadana, en relación a que había prestado servicios para la referida empresa, ocupando el cargo de Diseñador Gráfico, desde el 21-07-2008 hasta el 12-08-2009, devengando un salario mensual de Bs. F 2.000,00 y que había sido despedida injustificadamente, no obstante, al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27-12-2007, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, declarando la Inspectoría Con Lugar dicha solicitud.
Debe señalarse en relación al fuero maternal, que si bien tal derecho es protegido constitucionalmente y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto y que sólo podrá ser despedida cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 ejusdem, previa calificación de la falta por parte del Inspector del Trabajo, de las actas que conforman el presente expediente a los folios 122 y 124 consta informe médico de fecha 07-08-2008 a nombre de la ciudadana Ángela Simeone, donde se constata que para la fecha contaba con un período de gestación de 9 al 10 semanas; se demuestra de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, promovidas por la empresa, relacionadas con los ciudadanos Camoripano José Antonio, López Velásquez Alfonso y Abad Rojas Augusto, (folios 179 al 186 del presente expediente), todos trabajadores de la empresa, que los mismos son contestes en señalar que no habían visto a la referida ciudadana trabajando en la empresa; aún cuando dicho hecho no demuestra la existencia de alguna relación laboral o no.
Por otra parte, el hecho que la revista se edite una vez al año, tampoco desdice de la condición o existencia de empleados, cuando por el contrario, la empresa promovió como testigos a otras personas que laboraban a la empresa desde hace varios años.
A pesar de lo señalado por los testigos, la Inspectoría del Trabajo toma a la trabajadora como una trabajadora fija, otorgándole derechos como cualquier trabajador fijo.
Por otra parte se observa que la representante de la empresa señaló en su escrito libelar, que tomando en cuenta la fecha en que dice la Inspectoría del Trabajo que la reclamante prestó servicios para la empresa entre el 21-07-2008 al 12-08-2008, habían transcurrido 22 días, con lo cual no se había superado el período de prueba de tres (03) meses, no gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la inamovilidad de la mujer embarazada, no deviene de Decreto Presidencial que lo establezca, sino del propio mandato constitucional y su desarrollo legal, razón por la cual no incide el término de tres (03) meses que pueda imponer el decreto mencionado. Igualmente el hecho que la persona hubiere podido ingresar en dicho estado a la empresa, tampoco indica alguna distinción constitucional.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, notificada a la empresa el 03-11-2009. En consecuencia se declara la nulidad de la referida Providencia Administrativa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, notificada a la empresa el 03-11-2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
-Exp. Nro. 10-2723
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