Exp. 11-2940
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO Y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.735.548, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. CU-01-01, de fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitan se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución del querellante, y sea restituido de inmediato a su puesto de trabajo.
Aducen que la administración no actuó de acuerdo con el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional y como tal, su actuación no es más que una vía de hecho, es decir, no tomó en cuenta al derecho, por una lado, y por el otro, no tomó en cuenta la trayectoria positiva del querellante como funcionario público, a lo largo de casi siete (7) años de servicio, en los que fue ascendido, sino también, evaluado de manera excelente, y que jamás fue amonestado o censurado de forma alguna.
Señalan que los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están llenos en este caso, pues, el funcionario en la medida en que tiene un interés legítimo, personal y directo, y que ha sido afectado en su estabilidad laboral por el acto írrito de destitución, tiene buen derecho o “fumus bonis iuris” y en relación al “periculum in damni” estaría expresado por la violación flagrante de los derechos constitucionales del demandante, que ha sido sancionado sin un mínimo de fundamento legal; sin haber precisado de forma clara y contundente los hechos que pudieran justificar la sanción.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la medida cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“(…) en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: “(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte querellante si bien fundamentan en su solicitud la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, cuando señalan que el hoy actor ha sido afectado en su estabilidad laboral por el acto írrito de destitución, por cuanto a lo largo de su trayectoria en la Administración Pública durante casi siete (7) años, fue ascendido, y evaluado de manera excelente, sin que jamás fuera amonestado o censurado de forma alguna, y el “periculum in damni”, cuando manifiestan que su representado ha sido sancionado sin un mínimo de fundamento legal, al no precisar la Administración de forma clara el fundamento jurídico que justificaran su destitución. En tal sentido, no puede pretender la parte solicitante que este Juzgado entre a revisar la procedencia de los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO Y OLENA ISABEL COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.735.548, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. CU-01-01, de fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. 11-2940
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