EXP. 11-2951
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 19 de agosto de 2010, es presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA MIRIAM GIRAUD ADRIANI, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.356.267, sin asistencia de abogado, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le correspondiere por Distribución.
En fecha 25 de enero de 2011, es recibida la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2011, correspondiéndole por Distribución.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta negativa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 10-0252, que ordenó el reenganche de los trabajadores de Infraestructura de esa Alcaldía, pues a entender de la hoy accionante, los trabajadores que quedaron fuera de nómina de esa Alcaldía, como es su caso, y de otros trabajadores de las dependencias de la Secretaría de Cultura y Recreación, y de la Secretaría de Deportes, bajo las mismas circunstancias laborales y legales del personal de Infraestructura, deben ser restituidos a sus derechos laborales, por cuanto al igual que aquellos siguen siendo trabajadores de ese ente municipal, y por ende acreedores de todos los beneficios laborales inherentes.
Señala la accionante que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde el 01 de enero de 2010, la excluyó de nómina conjuntamente con catorce (14) compañeros adscritos a la Secretaría de Cultura y Recreación del mencionado ente.
Sostiene que la actuación de la Alcaldía vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, y por lo tanto su derecho de acceder a una alimentación balanceada, y acceso de compra de medicinas y demás gastos obligatorios de subsistencia, lo que a su vez le ha comprometido su salud física y emocional.
Indica que la Alcaldía Metropolitana de Caracas según su interpretación particular de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, manifiesta hasta la presente fecha que la hoy accionante no pertenece a ese ente municipal, sino al Gobierno del Distrito Capital.
Arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 10-0252, ordenó el reenganche de los trabajadores de infraestructura de la referida Alcaldía, y que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, la Sala Constitucional hace una clara interpretación de los artículos 169 y 171 de la Disposición Transitoria de la Constitución, así como también por vía de consecuencia, del artículo 5 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el personal de la Dirección de Infraestructura siguen siendo trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, por ende, acreedores de todo los beneficios laborales.
Alega que se interpreta de la mencionada decisión, que los trabajadores que quedaron fuera de nómina desde el 01 de enero de 2010, bajo las mismas circunstancias laborales que el personal de la Dirección de Infraestructura, como es su caso, y de otros trabajadores de la dependencia de Secretaría de Cultura y Recreación, así como de la Secretaría de Deporte, deben ser restituidos a sus derechos laborales, sin embargo, la Alcaldía se niega a hacerlo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional(…)”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional, y menos aún cuando tales pretensiones son propias de una querella funcionarial.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por la actora, tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, el cual, a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA MIRIAM GIRAUD ADRIANI, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.356.267, sin asistencia de abogado, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº 11-2951
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