EXP. Nro. 10-2805

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 20 de mayo de 2010, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole por distribución de esa misma fecha a este Juzgado, siendo recibido el día 24-05-2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado Richert González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.131.608, contra la sociedad mercantil “GRAFIPLAST C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1979, bajo el Nro. 08, Tomo 128-A; a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00412, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reposición a su puesto de trabajo.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurrieran al Tribunal para que se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 04 de octubre de 2010, a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alexnellys Ortiz Garanton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, así como los abogados Pedro Luís Álvarez Gonzalo y Bárbara Polestel Taurchini, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.500, y la segunda quien se identificó con la Credencial del Colegio de Abogados bajo el Nro. 28.860, y la abogada Karla Alejandra García Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar 29° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de dicha audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles; solicitud ésta acordada por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Alexnellys Ortíz (identificada previamente), solicitó se reanudara el presente caso y se expidieran las notificaciones correspondientes; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, ordenándose notificar a la Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Grafiplast C.A., y dejando entendido que la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, tendría lugar al tercer (3er) día hábil siguiente, a aquel que constara en autos la última de las notificaciones, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

En fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Martínez, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.131.608, asistida por el abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, solicitó que la boleta de notificación de la empresa Grafiplast C.A., fuese remitida mediante correo certificado vía valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado señaló que ante la solicitud planteada por la ciudadana Lisbeth Martínez en fecha 03 de noviembre de 2010, lo correcto era comisionar para la práctica de la notificación, a un Juzgado de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la empresa; por tanto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique la notificación de dicha empresa.

Practicadas las notificaciones correspondientes y llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alexnellys Ortíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada y del abogado Luis Erison Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación fiscal consignó su escrito de opinión.

En fecha 17 de diciembre de 2010, las partes llevaron a cabo la transacción en la presente acción de amparo constitucional, siendo que este Juzgado dejó constancia que la parte accionante aceptó la transacción presentada por la parte accionada, la cual presentó a la vista dos (02) cheques identificados con los Nros. 52603677 y 04612303, de fechas 06 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente, emitidos por el Banco Mercantil, a nombre de la trabajadora Lisbeth Josefina Martínez Alvarado, por la cantidad de Bs. 18.000,00 y 7.000,00 respectivamente, correspondiente al pago de los salarios caídos. En ese mismo acto, este Juzgado acordó homologar dicha transacción mediante sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que su representada fue despedida no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, Gaceta Oficial Nro. 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, siendo verificada la última prórroga en fecha 23 de diciembre de 2009, según Decreto Nro. 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334.
Indica que su mandante comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la empresa “GRAFIPLAST C.A.”, desde el 20 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de obrera, de lunes a domingo, devengando un último salario de Ciento Dos Bolívares Mensual (Bs. 102,00), hasta que el día 20 de agosto de 2009, fue despedida por órdenes de su jefe inmediato, habiendo laborado durante once (11) meses ininterrumpidos de servicio, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad referida previamente.
Manifiesta que en fecha 31 de agosto de 2009, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con Lugar en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose a la empresa reponer a su mandante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Sostiene que en fecha 15 de diciembre de 2009, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la notificación de la Providencia Administrativa, siendo que el representante de la empresa GRAFIPLAST C.A., manifestó que reengancharía a su representada, pero que en ese momento estaban de vacaciones colectivas y que el reenganche se efectuaría en la primera quincena de febrero de 2010.
Expone que en fecha 05 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de ejecución de la Providencia Administrativa, compareciendo la empresa, aceptando el reenganche y pagando el respectivo pago de los salarios caídos generados en el procedimiento por la cantidad de Bs. 9.023,00.; sin embargo, no le asignaron ningún tipo de trabajo y sin cumplimiento de horario, tal y como fue constatado por el funcionario que se dirigió a la empresa en fecha 17 de marzo de 2010, razón por la cual solicitó que se abriera el correspondiente procedimiento de multa contra la empresa.
Considera que el Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su representada, siendo que la referida empresa desacató dicha orden.
Alega que la empresa agraviante no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de su mandante, sino que además quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa.
Invoca la violación de los siguientes artículos de la 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa Grafiplast C.A., continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “GRAFIPLAST C.A.,”, e igualmente se ordene a la ciudadana CARMEN DE IANOTTO, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.383.855, en su carácter de Vicepresidente del ente querellado o quien haga sus veces, acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 04 de octubre de 2010, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alexnellys Ortiz Garanton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, los abogados Pedro Luis Álvarez Gonzalo y Bárbara Polestel Taurchini, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.500, y la segunda quien se identificó con la credencial del Colegio de Abogados bajo el Nro. 28.860, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviante, y la abogada Karla Alejandra García Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Seguidamente las partes expusieron sus alegatos e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. En ese estado, el Juez suspendió dicha audiencia a fin de reunirse con las partes para lograr un medio alternativo de solución de conflicto. Reanudada la audiencia, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días hábiles.
Llegada la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia constitucional en fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alexnellys Ortiz Garanton, identificada previamente, y del abogado Luis Erison Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Fiscal Auxiliar 29º a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, no compareciendo la parte presuntamente agraviante. En este estado, la representación del Ministerio Público solicitó 24 horas para consignar la opinión fiscal, lo cual fue concedido por este Tribunal.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010, las partes llevaron a cabo la transacción en la presente acción de amparo constitucional, siendo que este Juzgado dejó constancia que la parte accionante aceptó el acuerdo presentado por la parte accionada, la cual presentó a la vista dos (02) cheques identificados con los Nros. 52603677 y 04612303, de fechas 06 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente, emitidos por el Banco Mercantil, a nombre de la trabajadora Lisbeth Josefina Martínez Alvarado, por la cantidad de Bs. 18.000,00 y 7.000,00 respectivamente, correspondiente al pago de los salarios caídos. En ese mismo acto, este Juzgado acordó homologar dicha transacción.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo que tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado; 2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Manifiesta que aunado a los anteriores postulados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4to) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Por otro lado, indica que consta de autos que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Grafiplast C.A., en virtud de la contumacia de ésta en acatar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora Lisbeth Josefina Martínez Alvarado, el cual culminó en fecha 27 de abril de 2010, con la Providencia de Multa Nro. 098-2010, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Por otra parte, señala que no se evidencia de las actas procesales ni de los dichos de las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional que, contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora, se haya acordado en sede judicial una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

Manifiesta que del análisis del cúmulo probatorio, se genera en la convicción de esa Fiscalía una sombra de duda, acerca de si la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez Alvarado fue efectivamente reenganchada en fecha 05 de febrero de 2010, pues si bien el apoderado judicial de la trabajadora en el acta levantada en esa oportunidad, manifestó que se había realizado el reenganche, en un acta posterior, vale decir, el 08 de marzo de 2010, la trabajadora afirmó que el mismo no se llevó a cabo en los términos acordados, pues no se encontraba prestando servicios para la empresa accionada; circunstancia que fue corroborada por la ciudadana Nancy M. Jiménez F., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy del Estado Miranda, siendo que, no existen pruebas de autos que demuestren de manera fehaciente, que la trabajadora haya sido objeto de un nuevo despido.

Expresa que vista la falta de certeza en cuanto si efectivamente la trabajadora accionante fue reenganchada o si lo fue y posterior al mismo nuevamente se le despidió injustificadamente (ante lo cual se estaría en presencia de un nuevo despido que ameritaría un nuevo procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, con una subsiguiente providencia administrativa distinta a la que se pretende ejecutar), considera esa representación que ante tal duda, dado las garantías constitucionales que median, específicamente la estabilidad laboral, en consonancia con los postulados establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa accionada no ha dado a la presente fecha, cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00412, de fecha 16 de noviembre de 2009.

Considera que al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, sin que se haya obtenido resultados favorables en ese sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente, haciéndose la salvedad de que el pago de los salarios caídos comprenderán desde el 06 de febrero de 2010 hasta la oportunidad en que efectivamente sea reenganchada, ello en virtud de que los salarios caídos ya han sido cancelados hasta el 05 de febrero de los corrientes.
En consecuencia considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la sociedad mercantil “GRAFIPLAST, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, Nro. 00412, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la ciudadana Lisbeth Josefina Martínez Alvarado, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.131.608, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 20 de agosto de 2009 y hasta su definitiva reincorporación.

En primer término, este Tribunal debe señalar en relación a la competencia, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era reiterada la jurisprudencia en la cual atribuía competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstuviese de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo fuese ejecutable, señalándose en tal sentido lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuía competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstuviese de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo fuese ejecutable, es decir, se encuentre definitivamente firme; por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos correspondían en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

Ahora bien, este Juzgado observa, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, en principio conforme a lo previsto en el artículo 25 numeral 3, no sería competente para conocer de: “(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”, como lo es el caso de marras. No obstante, señala que para el momento de la interposición del presente recurso, la competencia estaba atribuida a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, razón por la cual este Juzgado debe hacer mención al principio “perpetuatio fori” previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”.
Empero, no escapa a este Tribunal el contenido de la sentencia No. 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indicó con carácter vinculante que:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Si bien es cierto, esta última sentencia determina como Tribunal competente para conocer de acciones como la presente, cuando se trata de acciones de amparo ante la inejecución por parte del obligado, al juzgado con competencia laboral, no es menos cierto que antes del referido criterio la doctrina jurisprudencial indicó de manera pacífica, que la competencia estaba atribuida a estos juzgados superiores contencioso administrativos, razón por la cual, aplicando el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo al criterio y la situación de hecho existente al momento de la presentación de la acción. En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, señalando al respecto que tal y como lo expresó la propia accionante, ésta interpuso la acción en fecha 20 de mayo de 2010, siendo que el reenganche que dice que su representada incumplió fue dictado el 16 de noviembre de 2009; es decir, que la acción de amparo fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (06) meses de la supuesta lesión constitucional. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que la presente acción de amparo se declarara inadmisible. En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad no ha de computarse desde la fecha de emisión de la providencia, ni desde su notificación, sino una vez que se ha verificado que no es posible la ejecución en sede administrativa, lo cual se traduce en la contumacia del patrono verificado en la orden de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia de autos que en fecha 27 de abril de 2010 (folios 122 al 123 del presente expediente) fue dictada la providencia que impone la multa a la empresa accionada, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios, notificada el 15 de diciembre de 2009, razón por la cual, siendo el lapso de caducidad de 6 meses y consignado el escrito contentivo de la acción en fecha 20 de mayo de 2010, resulta evidente que no ha operado el lapso de caducidad aducido, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

Que desde la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de amparo constitucional oral y pública en fecha 04 de octubre de 2010, las partes de mutuo acuerdo habían solicitado la suspensión de la misma a fin de afinar los términos en que llegarían a la solución del conflicto. Sin embargo, no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2010, cuando éstas comparecieron a la sede de este Juzgado, a fin de llevar a cabo la transacción en la presente acción, acudiendo a dicho acto la abogada Bárbara Polesel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.504, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, presentando a la vista dos (02) cheques identificados con los Nros. 52603677 y 04612303, de fechas 06 de octubre de 2010 y 16 de diciembre de 2010 respectivamente, emitidos por el Banco Mercantil, a nombre de la trabajadora Lisbeth Josefina Martínez Alvarado, por la cantidad de Bs. 18.000,00 y 7.000,00 respectivamente, correspondiente al pago de los salarios caídos, los cuales fueron aceptados por la parte accionante al igual que por el apoderado judicial de la misma, recibiendo en ese mismo acto ambos cheques.

Ahora bien, en el caso de autos, toda vez que las partes acordaron conciliar, llegando a un acuerdo aceptado, debe privar la voluntad de éstas, acogiendo este Tribunal tal criterio de conformidad con las previsiones del artículo 258 Constitucional, lo cual ha sido a su vez compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2000, caso Francisca Alcalá, la cual señaló lo siguiente:

“…encontrando esta Sala que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Decreto de Transición de los Órganos del Poder Público, deberían , en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y reestablecimiento inmediato, se observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
‘En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia’.
En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este Tribunal Supremo de Justicia, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, SE EXHORTA a los accionantes y al accionado para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana ante meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida al procedimiento de nulidad y amparo seguido ante esta Sala, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto.”

Siendo ello así, debe entenderse que si resultan aplicables los medios alternativos de solución de conflictos exhortados por el Tribunal, con mayor razón deben aceptarse las conciliaciones, transacciones y otros medios a que las partes voluntariamente se sometan, tal como sucede en el presente caso.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que al otorgarse homologación al acuerdo formulado a través de la sentencia de amparo constitucional, dicha homologación tiene la fuerza y efectos de una decisión de amparo constitucional, lo cual resulta tan garantista a los derechos de las partes, como una decisión que agote el fondo de lo discutido, pero resguardando y preservando la libre voluntad de las partes que convergen en una misma solución; es decir, no la pretensión aislada de una de las partes, sino la voluntad compartida de ambas partes en poner fin a una discusión, no en los términos en que podría decidir el Tribunal, sino en los pactados entre ellas, que en aplicación directa de la Constitución, por no afectar el orden público, debe el Tribunal acoger dicho acuerdo, como parte integrante de la sentencia.

Visto que las partes llegaron a un acuerdo voluntario, en el cual la Sociedad Mercantil GRAFIPLAST, C.A., parte agraviante, acordó el pago de los salarios caídos de la trabajadora en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo aceptada así tanto por el accionante como por su representante judicial, es por lo que este Tribunal de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el Acuerdo celebrado en fecha 17 de diciembre de 2010, lo cual le da fuerza de sentencia al acuerdo alcanzado por las partes, poniendo fin a la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACOGE y HOMOLOGA lo acordado en el acto llevado a cabo en fecha 17 de diciembre de 2010, entre la ciudadana LISBETH JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.131.608, representada por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638, y la abogada BARBARA POLESEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRAFIPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1979, bajo el Nro. 08, Tomo 128-A; a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00412, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. 10-2805.-