REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital Y estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el N° 24, Tomo 407 A Sgdo.
Apoderado Judicial: FANNY VERDE y TERESA TOMEI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.014, 22.610 respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, en fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) por las Abogadas FANNY VERDE y TERESA TOMEI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.014 y 22.610, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL C.A, domiciliada en Caracas, debidamente constituida por documento escrito por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el Tomo 407 A Sgdo, contra: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR)
En fecha 26 de noviembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2630-09.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente recurso.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en folio 16 al 25, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos y Medida Cautelar y se Niega la medida de suspensión de efecto solicitada por la parte recurrente; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por las Abogadas: FANNY VERDE y TERESA TOMEI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.014 y 22.610, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL C.A,., ., contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR)
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece día (º13) día del mes de enero del año Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2630-09/FC/TG/YCT