REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito de oposición de fecha 11 de enero de 2011, suscrito y presentado por el Abogado GUSTAVO MIGUEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085, en su carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se opone e impugna las siguientes pruebas:

1.- Las Documentales promovidas por la parte recurrente:
• Los antecedentes de servicio, del querellante provenientes del Ministerio de la Defensa.
• El Documento Principal del Contrato para Ejecución de Estudios y proyectos. Contrato No 17991.
• El Documento Principal del Contrato para Ejecución de Estudios y proyectos. Contrato No 0563.

Ya que a su decir tales documentales son antecedentes de servicio del Ministerio de la defensa y no se pueden tomar en cuenta para el calculo de la jubilación, debe indicar esta Juzgadora que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.

En virtud de lo anteriormente expuesto se ADMITE las siguientes pruebas documentales: Los antecedentes de servicio, del querellante provenientes del Ministerio de la Defensa, El Documento Principal del Contrato para Ejecución de Estudios y proyectos. Contrato No 17991 y El Documento Principal del Contrato para Ejecución de Estudios y proyectos. Contrato No 0563, del escrito de pruebas del querellante, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto como han sido las oposiciones planteadas por las partes, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en el Capitulo I, mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al Capitulo II, mediante el cual promueve las documentales signadas con el punto 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) ADMITE dicha documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en le articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. 2801-10/FC/TG/PP