REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Recurrente: AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑÓN, C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1971, bajo el No 42, Tomo 53-A, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el 15 de febrero de 1991, inscrita en el registro de Comercio el 03 de junio de 1991, bajo el No 60, Tomo 95-A Pro.
Apoderado Judicial: TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.629 respectivamente.

Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, en fecha 24 de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) por la Abogada TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.629 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑÓN, C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1971, bajo el No 42, Tomo 53-A, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el 15 de febrero de 1991, inscrita en el registro de Comercio el 03 de junio de 1991, bajo el No 60, Tomo 95-A Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2426-09.

En fecha 05 de Junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente recurso y negó la Medida de Suspensión de Efectos, y en consecuencia se libraron los oficios para la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de Junio de ese mismo año se suspendieron los efectos del acto impugnado.
Posteriormente en fecha 07 de enero de 2010, este Juzgado revoco la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en virtud de que la parte recurrente no consignó la fianza.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en folio 181, se revoco la Medida de Suspensión de Efectos; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.629 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-INDUSTRIAL EL PEÑÓN, C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1971, bajo el No 42, Tomo 53-A, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el 15 de febrero de 1991, inscrita en el registro de Comercio el 03 de junio de 1991, bajo el No 60, Tomo 95-A Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho día (18) día del mes de enero del año Dos Mil once (2011). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO


TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL LEON
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Exp. Nº 2426-09/FC/TG/pp