REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 200° y 151°

Recurrente: C.A. ARMCO VENEZOLANA.

Apoderada Judicial: JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.108

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa Nº 0095-08 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (en lo sucesivo “DIRESAT-MIRANDA”), en fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se certificó que el Ciudadano MORENO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.201.632, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo De Lo Contencioso Administrativo De La Región Capital. Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 18 de Septiembre de 2009, y anotado en libro de causas bajo el N° 2560-09.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 se admitió el presente recurso de nulidad y se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos y se ordeno notificar a las partes, sin embargo, se hace necesario para quien suscribe emitir pronunciamiento sobrevenidamente en cuanto a la admisibilidad del a presente causa, ya sí se que, la presente acción fue incoada ,contra la Certificación Medica Nº 0095-08, suscrito por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico Especialista en Salud Ocupacional I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifico que el ciudadano el ciudadano Moreno Ramón Antonio venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.158.326, de 39 años de edad, padece de herniaria cervical, considerada como una Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el Oficio N° 0095, de fecha 26 de agosto de 2008, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Suspensión de los efecto interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado JOSE MANUEL GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A ARMCO VENEZOLANA, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el N 141, siendo la ultima modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta reasamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N 29, Tomo 18-A, contra el Acto de certificación N° 0095-08, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales( INSPSASEL), el cual certifico que el trabajador MORENO RAMON ANTONIO, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.


LA SECRETARIO.

TERRY GIL.
Exp. N° 2560-09/FC/TG/YCT