REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), interpuesto por el ciudadano JOHAN CARLOS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.744, debidamente asistido por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984, interpone el presente recurso contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por prestaciones sociales y otros conceptos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Solicitan como punto previo sea remitido el presente recurso a los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo o en su defecto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
Alega que en fecha 06 de marzo de 2006 comenzó a realizar el Curso de Formación de Policías organizado por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia mediante en el cual se le otorgo la jerarquía de Oficial egresado del referido curso el 22 de diciembre de 2006 y comenzando a laborar en mencionado organismo de seguridad en esta misma fecha.
Que en fecha 15 de octubre de 2010, presento formal renuncia al cargo de oficial de policía, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 23 días de labores interrumpidas, siendo su última remuneración mensual la cantidad de Bs.F 2.500,00.
Que finalizado el vinculo funcionarial entre el recurrente y el Instituto de Policía, en fecha 15 de noviembre de 2010, procedió a solicitar por escrito el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, como son las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, pago de bono vacacional y bonificación de fin de año.
Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago oportuno de los conceptos solicitados, razón por la que demanda al Instituto de policía, a fin de que se proceda al pago de los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad, que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 237 días los cuales multiplicados por el salario integral, asciende a la cantidad de Bs. 26.328,69.
b) Vacaciones y Bono Vacacional, las cuales a su decir, no disfruto ni les fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, en consecuencia se le aunada la cantidad de Bs.F 17.415,96
c) Bonificación de fin de año, lo cual el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia paga a los funcionarios policiales el equivalente a 90 días de salario integral, en este sentido se le adeuda la bonificación fraccionada la cual es equivalente a 67,5 días los cuales multiplicados a razón del salario integral del 2010 es Bs.F 114,57, que asciende a la cantidad de Bs.F 7.733,48.
Finalmente solicita que mediante una experticia complementaria del fallo se determine los intereses de mora correspondiente por la omisión del pago a tiempo oportuno y en caso de sentencia condenatoria, se acuerde la indezación judicial sobre los montos demandados, en virtud que en la materia económica se corre el riesgo de que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria, causándole un perjuicio.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHAN CARLOS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.744, debidamente asistido por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por prestaciones sociales y otros conceptos. Este Juzgado observa que: al ser la competencia por el territorio de estrito orden público, se considera necesario pronunciarse acerca de la misma. A tal efecto este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su Disposición Transitoria primera establece:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”

No es menos cierto que, en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual viene a regular la actuación de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, sin embargo esta no señala los criterios atributivos de competencias en referencia a las controversias a que se refiere el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de esto, resulta imperioso para quien aquí decide, recordar los criterios dictados y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes le otorgan importancia al acercamiento de la justicia, al derecho al debido proceso ante los jueces naturales y la Tutela judicial Efectiva, dando preferencia competencial a los Juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativo del lugar donde se encuentra enclavado el domicilio del organismo o parte querellada.
Siendo lo anterior así, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la presente acción versa sobre una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHAN CARLOS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.744, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con motivo a las relación funcionarial existente estos, y la cual se origino y mantuvo en el Estado Zulia, lugar donde se encuentra enclavado la sede del Instituto anteriormente señalado, siendo ello así, este Juzgado concluye que en la preservación del Estado de Derecho, se requiere salvaguardar las Garantías constitucionales entre ellas el debido proceso ante los jueces naturales, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y al acceso directo a la justicia, por lo cual y en virtud de los citados principios, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado ut supra. Así se decide

-III-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por por el ciudadano JOHAN CARLOS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.744, debidamente asistido por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984, interpone el presente recurso contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por prestaciones sociales y otros conceptos.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.




Exp.2917-11/FC/TG/GAEV






































-o De la norma antes transcrita, se evidencia los limites de competencia que estableció el legislador para conocer en Primera Instancia de los actos emanados por la administración publica, procurando de esa misma medida delimitar esa competencia por el orden previsto en la norma.
En merito a lo anteriormente expuesto y visto que lo hechos alegados por el querellante encuadran exactamente en los supuesto a que se contrae la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es imperioso decir, que los hechos ocurrieron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; que el acto administrativo fue dictado en esa misma ciudad de Maracaibo. Estado Zulia y el órgano o ente administrativo donde originó la relación laboral que dio orden a al presente controversia, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, y por ello este Juzgado concluye que en la preservación del Estado de Derecho, requiere salvaguardar las Granitas constitucionales, entre ellas el debido proceso ante los jueces naturales, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y al acceso directo a la justicia, por lo cual y en virtud de los citados principios, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado ut supra. Así se decide

-III-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por por el ciudadano JOHAN CARLOS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.744, debidamente asistido por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.984, interpone el presente recurso contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MINICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por prestaciones sociales y otros conceptos.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ubicada en la ciudad del Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.




Exp.2917-11/FC/TG/GAEV