REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°

Parte recurrente: Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTT).

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados César Luis Barreto Salazar y Luis Eduardo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 46.871 y 6.025, respectivamente.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0971-2009, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Santa Danilda Peguero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.525.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2020), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma recibida en fecha cuatro (06) de junio del año dos diez (2010), y anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 2798-10.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio del presente año, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos de la presente causa, y libró los oficios correspondientes.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió provisionalmente el presente recurso, y libró las notificaciones correspondientes para la sustanciación de la causa.

En fecha trece (13) de agosto del presente año, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15/12/2010, habiéndose dejado constancia de que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio correspondiente, presentados los informes escritos el día 22/12/2010, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 07/01/2011 dijo “vistos” en la presente causa; por lo tanto, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado a su decir, cuando la Administración dio por probada la existencia de la relación laboral, cuando de los autos no se evidencia ninguna prueba donde se demuestre que la ciudadana SANTA DANILDA PEGUERO, sea trabajadora, o haya sido despedida por el empleador.

Denunció la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su criterio, la Inspectoría inobservó los mandamientos expresos de la norma que prevé el sistema de la sana crítica y la valoración de las pruebas, cuando: i) Erró al valorar la deposición de una testigo única, cuyos dichos no resultaron contestes con el resto de las probanzas contenidas en los autos, pues declaró en forma confusa e imprecisa «Cuando respondió en forma indeterminada a la segunda pregunta, e indicó en la tercera que tenía una relación con uno de los directivos del Sindicato, mas no señaló con quien; y cuando expresó que le consta el despido de la trabajadora accionante, pero no indica fecha y circunstancias de la referida cesantía»; ii) Erró al desechar las testimoniales de los ciudadanos Marcos Toro, Gregorio Gámez, Caridad López y José Pérez, cuando lo cierto es que la Ley Procesal laboral y el Código de Procedimiento Civil, no prevé que la dependencia o subordinación sean causales de inhabilitación para declarar.

Denunció la transgresión del derecho al debido proceso, motivado a que la autoridad administrativa le confirió el “valor indiciario” a un conjunto recibos de pago, que fueron oportunamente impugnados en su oportunidad legal.

Denunció el vicio de silencio de pruebas, ya que la Inspectoría del Trabajo omitió valorar el registro de los libros contables, de los cuales se desprende la inexistencia de pagos a favor de la trabajadora accionante.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la profesional del derecho AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó los informes correspondientes y expuso los siguientes alegatos:

Destacó que la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y que en casos excepcionales, como el de marras, el demandante “tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando en la litiscontestación éste último hubiere negado la relación laboral”.

Señaló que en el caso de marras, la empresa impugnó -en tiempo hábil- una serie de documentales presentadas por la trabajadora, contentivas de unos recibos de pago, los cuales, contra todo efecto, no debieron surtir valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la trabajadora accionante no se sirvió de la prueba de cotejo para que las precitadas copias conservaran su valor.

Sostuvo que, a su criterio, la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por la contradicción evidente en que incurrió al señalar que la relación laboral quedó comprobada con las pruebas adminiculadas a los autos, cuando lo cierto es que la trabajadora, en ningún momento, logró demostrar la existencia de la relación laboral.

Finalmente, opinó que la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 0971-2009, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Santa Danilda Peguero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.525, contra la hoy recurrente.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 -y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- exceptuó expresamente, en el numeral tercero del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. (Ver sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala, en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 03/06/2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02/03/2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nº 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori. En consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Y así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0971-2009, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Santa Danilda Peguero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.525, contra el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTT).

A los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la inobservancia de la norma que prevé el sistema de la sana crítica y la valoración de las pruebas, la transgresión del derecho al debido proceso, y el vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la procedencia de sus denuncias, aprecia quien hoy sentencia que si bien existen una individualización de argumentos, lo cierto es que tales delaciones se encuentran relacionadas a cuestionar una sola conducta del Inspector del Trabajo, quien dio por demostrada la existencia de una relación laboral entre el patrono y la trabajadora accionante, tras la desestimación de unos testigos promovidos por la empresa, la valoración de un testigo único promovido por la trabajadora, y la apreciación de unas pruebas documentales -promovidas por la trabajadora- que fueron desconocidas -por la empresa- en su oportunidad.

Delimitado todo lo anterior, destaca esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo, así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem; v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de “solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…”; en cuyo caso “…los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral”. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Santa Danilda Peguero, plenamente identificada en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, arguyó estar amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 -publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009)- cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Distrito Capital.

Así, es como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, el cual se resume a concluir que tipo de relación laboral vinculaba a la empresa y al trabajador, determinar si hubo o no despido, y precisar si el trabajador presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; aunado a ello, vale aclarar que dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba «para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos» y concluir cual era el tipo de relación laboral que unía a ambas partes, cuando o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad.

En el caso de marras, consta que -en sede administrativa- la trabajadora accionante alegó (Tal y como consta al folio trece de las actas procesales) que tras iniciar su relación laboral en fecha 09/02/2004, fue despedida injustificadamente en fecha 09/02/2009 pese a ser beneficiaria de la protección de inamovilidad laboral, mientras que el representante legal de la empresa accionada, al momento de responder los particulares de ley, señaló lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA… [La trabajadora] No ha prestado, ni presta servicios en el sindicato… SEGUNDA PREGUNTA… No reconozco [La inamovilidad alegada]… TERCERA PREGUNTA… No [Sucedió el despido increpado], por cuanto no presta, ni ha prestado servicios en el sindicado….”.

Ahora bien, en vista a las respuestas dadas por ambas partes, este Juzgado considera necesario traer a colación la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora que dispone las reglas para la traslación de la carga de la prueba en materia laboral; en efecto, dispone la norma que:

Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negritas de este Tribunal).

La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.) cuando al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria. Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis -exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la existencia de la relación laboral «Y conjuntamente promueve alguna prueba que sea capaz de desvirtuar los alegatos del actor» corresponderá al trabajador comprobar -con los medios de prueba pertinentes- la veracidad de sus alegatos, para que su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos pueda prosperar.

En el caso de marras consta que la empresa recurrente rechazó la existencia de la relación laboral y del despido, y a los efectos de sustentar sus alegados, promovió el testimonio de un cúmulo de trabajadores a su servicio (Marcos Tulio Toro, Gregorio Ramón Gómez Marcano, Caridad López Rangel y Luis Eduardo Gómez Rueda), quienes resultaron ser contestes en sus dichos, y señalaron desconocer a la trabajadora accionante, y la existencia de cualquier relación laboral. No obstante, vale acotar que la Inspectoría del Trabajo desechó las deposiciones rendidas por los precitados bajo el argumento de que éstos mantenían un régimen de “dependencia y subordinación” para con la empresa accionada, circunstancia que, a criterio de la autoridad administrativa, ameritaba la desestimación de sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, en vista a que “la existencia de una relación de dependencia” per se, no implica o amerita la desestimación directa de una serie de testimoniales, y menos cuando tales declaraciones, han sido contestes entre sí; en este sentido, conviene precisar que sobre la valoración de los testigos que han desempeñado vínculos con ambas partes, producto del desempeño de una actividad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 11/04/2007. Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela S.A.) ha precisado que:

“…Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…”. (Negritas de este Juzgado).

Tras el análisis del citado extracto, concluye este Juzgado que la valoración o estimación de las declaraciones rendidas, bien sea por parte de ex trabajadores a favor del trabajador, o por trabajadores actuales a favor de la empresa accionada, no constituyen una causal de inhabilidad inmediata, sino que, en todo caso, corresponderá el análisis de las circunstancias fácticas que se reúnan en el litigio, para precisar si hay o no un interés real, por parte de los precitados testigos, en las resultas del juicio.

Así, bajo el amparo del criterio sostenido por la Sala, este Juzgado se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, pues la relación de dependencia de los ciudadanos declarantes para con la hoy recurrente, no era una circunstancia que ameritaba la desestimación de sus dichos a la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; más bien, la autoridad administrativa debió analizar las declaraciones dada por los mismos, y desestimarlos sólo si producto de tal análisis observa alguna circunstancia que demostrara su interés en las resultas del juicio, o le restara credibilidad a sus dichos.

Ahora bien, al continuar analizando la valoración «de las pruebas» desplegada por la Administración, nos encontramos que la Inspectoría del Trabajo valoró los dichos de la ciudadana María de las Mercedes González -como único testigo promovido por la trabajadora- la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA… Diga la testigo si conoce a la ciudadana Peguero Santa Danila… Si la conozco… SEGUNDA PREGUNTA… Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Peguero Santa Danilda presta servicios para la empresa Sindicato de Transporte S.U.T.T... Si presta servicio tiene como cinco años… TERCERA PREGUNTA… Diga la testigo como tiene conocimiento de los hechos afirmados en la respuesta de la pregunta anterior… Por que tuve una relación comercial con unos de los directivos del Sindicato de Transporte S.U.T.T. y vi a la señora Santa Danilda laborando allí… CUARTA PREGUNTA… Diga la testigo si tiene conocimiento de la ciudadana Santa Danilda presta servicios actualmente para el Sindicato de Transporte S.U.T.T… No porque la despidieron…”.

Sobre las precitadas declaraciones, la Inspectoría del Trabajo concluyó que las mismas “resultar[on] suficientes para lograr la plena convicción de esta providenciadota acerca de los hechos controvertidos”; no obstante, quien hoy sentencia considera que tal declaración resulta ser exigua y escasa, ya que, en primer lugar, la testigo se contradice «Al sostener al que la trabajadora presta servicios y luego señalar que la despidieron» y en segundo lugar, no aporta información determinante que permita confirmar cuales eran las labores de la ciudadana, si existía una relación de dependencia entre la trabajadora y la empresa, como ocurrió el despido, y cual era la metodología para la cancelación de la remuneración salarial, circunstancias que hacen concluir que tal declaración no aporta elementos concluyentes.

Como pruebas adminiculadas para demostrar la relación laboral, consta que, en el decurso del procedimiento administrativo, la trabajadora accionante promovió “copia de los comprobantes de caja mediante los cuales se puede evidenciar los pagos hechos a mi representada por los servicios prestados, lo[s] cual[es] se consideran como salario”.

Sin embargo vale acotar que la empresa accionada impugnó las copias simples presentadas por la trabajadora, bajo el argumento genérico de desconocer tanto su firma como su contenido, circunstancia que fue observada por la Inspectoría del Trabajo, quien correctamente declaró la improcedencia de la impugnación genérica, en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (De fecha 03/05/2006, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente 06-0012) que asentó que “para ejercer la impugnación de la prueba… es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, como serían, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, sobre las precitada probanzas -copias mecánicas de comprobantes de caja- consta que la Inspectoría del Trabajo les concedió “valor indiciario” debido a que tales documentales “…corresponden a vouchers de cheques impresos con el nombre del sindicato… en las cuales pueden apreciarse las firmas de las personas autorizadas, entre ellas una firma comparable favorablemente a la que aparece otorgando la carta poder al representante de la accionada; emitidos, además, a favor de la accionante con cargo a la cuenta de la accionada en Corp Banca, por los servicios prestados los meses de febrero y abril de 2006, y están suscritas por la trabajadora, lo cual permite conferirle valor indiciario, respectos a los hechos allí establecidos que sustentan la presunción de la existencia de una relación laboral…”.

Pero es el caso que tras la revisión de tales probanzas «Cursante a los folios 35 al 37 de las actas procesales» denota este Juzgado que: i) No contienen algún sello húmedo que identifique su elaboración por parte de la empresa demandada; ii) No contienen la identificación personal de los sujetos que aprueban tales abonos; iii) No contienen el membrete o identificación correspondiente que permita conocer el número de cuenta al cual fueron cargados tales pagos; iv) Los abonos allí descritos fueron cancelados por el desempeño de labores de limpieza en días determinados.

A criterio de quien hoy sentencia, tales comprobantes no demuestran per se la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, máxime cuando la trabajadora accionante alegó que el vínculo se había consumado desde el año 2004, y que culmino abruptamente en el año 2009.

Así, y en vista al valor indiciario de tal probanza, la misma -a los efectos de adquirir gravedad absoluta- debió guardar una relación coherente con el resto de los medios probatorios, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé:

Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

No obstante lo anterior, consta que la trabajadora accionante promovió una prueba de exhibición sobre los libros de contabilidad de la accionada a fin de constatar el pago de los salarios; sin embargo, tras la muestra de los libros diario, mayor y de balance general, se comprobó que en los mismos “no aparece la accionante como recibiendo [algún] salario”, tal y como consta en el acta levantada al efecto, cursante al folio 52 de las actas procesales.

Sobre tal exhibición, que desvirtúa en su totalidad cualquier indicio que hubiere podido surgir desde los comprobantes de caja presentados por la propia trabajadora, la Inspectoría del Trabajo no emitió valoración alguna, y mucho menos, explicó cual sería su relación con el resto de las probanzas adminiculadas en el procedimiento administrativo (Y con ello configuró el vicio de silencio de pruebas, en virtud que tal probanza, necesaria para el procedimiento administrativo, fue silenciada en su totalidad).

Entonces es dable concluir, tras el análisis de todos los medios probatorios presentados en la instancia administrativa, que la relación laboral indeterminada alegada por la trabajadora accionante carece de todo sustento probatorio y fáctico, debido a que, en primer lugar, el personal de la empresa fue conteste en no conocer persona alguna que laborara en la sede del Sindicato con el nombre de la trabajadora, y en segundo lugar, porque no se demostró la existencia de pagos reiterados y sostenidos en el tiempo «Aún y cuando la relación laboral presuntamente existía por más de 5 años».

Por lo tanto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por probada una relación de trabajo inexistente), transgredió lo previsto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil (Al desestimar los dichos de uno testigo sin fundamento comprobado, y apreciar un indicio que no guardó relación con el resto de las pruebas) e incurrió en el vicio de silencio de pruebas (Al no pronunciarse sobre la relevancia procesal de la prueba de exhibición promovida por la trabajadora accionante, que desvirtuó el indicio probatorio sentado con los comprobantes de caja). En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0971-2009 «de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y suscrita por el Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur» todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, que fuera presentado por los profesionales del derecho César Luis Barreto Salazar y Luis Eduardo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 46.871 y 6.025, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTT); contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0971-2009 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y suscrita por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Santa Danila Peguero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.525. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al vigésimo primer (21º) día del mes de enero del año dos mil once (2011).
La Juez,

FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, al vigésimo primer (21º) día del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

TERRY GIL LEÓN
Exp. 2798-10
FLCA/TGL/jldg