REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001216

Vista la diligencia de fecha 10 de los corrientes formulada por el ciudadano FRANK JOSÉ SOLARTE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.905.649, parte actora en el presente juicio, asistido de los ciudadanos OVIDIO ESTRADA y MANUEL RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.942 y 79.162, a través de la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro formulada con el libelo de demanda sobre la habitación cuya restitución pretende, la cual forma parte de la quinta REINA Nº 37, ubicada en la avenida Los Samanes, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de esta ciudad, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Señala el querellante en el libelo que es poseedor de una habitación en la cual se encuentra subarrendado desde el 15-1-2003, por la que paga la suma de Bs. 1.000,00 mensuales; que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.005, representante de la sociedad AUTOMOVILES LOS MANGOS FRAN-HER C.A.,, en su carácter de arrendatario y a la vez sub arrendador, le notificó el 2-8-2010, a través de un cartel librado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijado en la sede del inmueble arrendado, que el contrato verbal de subarrendamiento celebrado con su persona y el ciudadano MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.384, no sería renovado y por lo tanto el 30-9-2010 debían hacer entrega del mismo; que ante tal situación acudió a la Defensoría del Pueblo, siendo remitido a la Dirección de Inquilinato, donde se abrió un acto conciliatorio el 25-8-2010; que el 4-12-2010 el ciudadano Pedro Hernández cambió las cerraduras de acceso a la habitación donde se encuentran todas sus pertenencias, todo lo cual representa una perturbación a la posesión, incumpliendo además las previsiones contenidas en el artículo 1585 del Código Civil. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la empresa AUTOMOVILES LOS MANGOS FRAN-HER C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARREDONDO, para que convenga o en defecto de ello lo restituya en la posesión del inmueble. Pide secuestro sobre la habitación y ser designado depositario de la misma. Posteriormente requiere ser reintegrado en la posesión de la vivienda por no tener donde vivir actualmente.
Acompañó a la demanda ejemplar de cartel de notificación librado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; copia de referencia de la Defensoría del Pueblo a la Dirección de Inquilinato; y, copia de acta de conciliación.
Con fundamento en lo anteriormente narrado, esta sentenciadora pasa a analizar prima facie, las pruebas que se han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:
El querellante promueve, ejemplar de cartel de notificación y copias de actuaciones llevadas a cabo en la Defensoría del Pueblo y Dirección de Inquilinato, de cuyo contenido sólo puede inferirse una supuesta relación de subarrendamiento y requerimiento de entrega del bien arrendado por parte del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ. Así se precisa.
Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que para el decreto de la restitución del querellante en la posesión, éste debe en primer lugar demostrar la ocurrencia del despojo, aportando pruebas que demuestren el mismo; y, constatado por el juez que dichas pruebas son suficientes ordenará la constitución al querellante de una garantía, de cuya insuficiencia será responsable el juez subsidiariamente, conforme lo previsto en la norma transcrita parcialmente supra. Así se establece.
En consecuencia no habiendo aportado el querellante prueba alguna del despojo del que dice haber sido victima, mal puede quien decide proceder a fijar la caución a los fines de que una vez constituida la misma se emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la restitución peticionada por el querellante. Así se resuelve.
En cuanto al secuestro solicitado, dispone el señalado artículo 699:
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa…, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”.

En el presente caso, por una parte no ha manifestado el querellante no estar dispuesto a constituir la garantía; y, por otra parte, no existe en autos elemento de prueba alguno a favor del accionante respecto del despojo de que dice ha sido objeto. Por tanto se NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada. Así se decide.
A mayor abundamiento, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz), en la que se estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante”.
III
Por las razones expuestas al no haber aportado el querellante prueba alguna que demuestre el despojo delatado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de RESTITUCIÓN en el inmueble y el secuestro peticionado por el ciudadano FRANK JOSÉ SOLARTE VELÁSQUEZ en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusiera contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES LOS MANGOS FRAN-HER C.A. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria.
En esta misma fecha 11-1-2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:25 p.m.
La Secretaria.

Exp. AP11-V-2010-001216