REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 19 de abril de 1990, bajo el N° 72, Tomo 19-Asgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO AVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.873.044, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1989, bajo el N° 20, Tomo 6-A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GRAFOTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el N° 34, Tomo 75-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de contrato, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 04-07-2006, por las abogadas Iris Medina De García y Tamara Succurro González, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, contra el ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado y las Sociedades Mercantiles Inversiones Kenneth, C.A. y Servicios Grafotec, C.A., identificados al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 31/07/2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última de las citaciones ordenadas, diesen contestación a la demanda, librando este Juzgado en fecha 25/09/2006, las compulsas de citación a los codemandados.
Cursa en autos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) diligencias de fecha dos (02) de mayo de 2007, suscritas por el ciudadano José F. Centeno, Alguacil de este Tribunal para ese entonces, dejando constancia en la primera que en fechas 15 y 23 de enero de 2007, se trasladó a la dirección del ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado, a los fines de practicar la citación del mismo, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Kenneth, C.A., no logrando practicar la misma en virtud que en la dirección suministrada por la apoderada actora no funciona la empresa mencionada; asimismo, dejó constancia en la segunda diligencia que practicó la citación del ciudadano Wolfgang Boessmann, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios Grafotec, C.A.
En fecha 04/05/2007, la apoderada actora solicitó la citación por carteles del ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Kenneth C.A., parte codemandada en el presente juicio, negando tal pedimento este Juzgado en fecha 17/05/2007, al considerar que no estaba agotada la citación personal de los codemandados, ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) –ahora (SAIME)-, solicitándoles el último domicilio del ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado, recibiéndose las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fechas 17/07/207 y 02/10/2007, respectivamente.
El 11/10/2007 este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado y de la Sociedad Mercantil Inversiones Kenneth, C.A., codemandados en el presente juicio, concediéndosele ocho (08) días como término de la distancia.
Cursa en autos al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual solicitó se libre nueva compulsa de citación, en virtud del tiempo transcurrido entre la citación de uno de los codemandados y el otro, siendo acordado tal pedimento por este Juzgado en fecha 12/02/2008.
Posteriormente, en fecha 09/06/2008, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Tribunal para ese entonces, dejó constancia que en fechas 12/03/2008, 30/04/2008 y 27/05/2008 se trasladó a la dirección del domicilio de la empresa codemandada, Servicios Grafotec, C.A., a los fines de citar al ciudadano Wolfgang Boessmann, representante legal de la misma, no logrando practicar la citación personal del referido ciudadano.
El 07/07/2009, se recibieron resultas de la comisión librada en fecha 12/02/2008, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se desprende que no pudo ser cumplida la comisión mencionada, siendo agregada dichas resultas a los autos en fecha 22/07/2009.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 22 de Julio de 2009, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la citación personal de los codemandados, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Nulidad de Contrato, siguiera la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos C.A., contra el ciudadano Eduardo Alberto Ávila Alvarado y las Sociedades Mercantiles Inversiones Kenneth C.A. y Servicios Grafotec C.A., identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AH11-V-2006-000020 (43.429)
Waleska
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