REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2010-000005

PARTE ACTORA: OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.033.099.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: HILNER ELENA HERNÁDEZ SUÁREZ y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.982 y 26.054 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CAVADA PEDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.554.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDGAR ANTONIO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.815.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I
Presentada la demanda por partición ante la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha veintidós (22) de abril del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Citada personalmente la demandada, su apoderado dentro de la oportunidad legal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia de este juzgado en razón de la materia, aduciendo que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección del niño y el adolescente.
II
Siendo ésta la oportunidad de resolver la incompetencia opuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Aduce la representación de la demandada que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177 establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, -entre otras-, en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes; por lo que encontrándose en el hogar que se pretende partir el menor que es hijo común de los intervinientes en este juicio, el mismo no puede ser privado arbitrariamente de su hogar y el presente asunto debe ser remitido a tales tribunales para su conocimiento.
Ahora bien, la norma rectora para determinar la competencia por la materia se encuentra prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Consagra dicha norma acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, el carácter de la esencia de la controversia (civil, mercantil, niños y adolescentes etc.); y, las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, aprecia esta juzgadora del libelo de demanda cursante a los folios 2 al 5, que en la presente causa en la que se ha opuesto la incompetencia por la materia, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, demanda a la ciudadana ELIZABETH CAVADA PEDRO por liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Al respecto es preciso puntualizar que si bien es cierto que el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes; no es menos cierto que dicha disposición atributiva de competencia constituye una norma de carácter procesal, que conforme a lo preceptuado en el artículo 680 de la mencionada ley, que establece: “…Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”, no es aplicable, siendo un hecho público y notorio que para la fecha de presentación de la demanda (22-4-2010) no se había constituido el Circuito Judicial de LOPNA del Área Metropolitana de Caracas, el cual, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-31, comenzando dichos Tribunales a despachar como Circuito conforme lo pautado en la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30-9-2009, luego de concluido el receso judicial comprendido entre el 15/8 y el 15/9 del año 2010, resultando forzoso concluir que no era aplicable aun lo establecido en el artículo 177 de vigente Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, sino la ley anterior, por ser la norma procesal vigente, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros
del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
…Omissis…”

De la norma transcrita se infiere que el legislador especial determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, sin que se encuentren incluidas dentro de los asuntos de familia y patrimoniales las demandas por liquidación y partición de la comunidad conyugal, en la norma aplicable -ratione temporae- en el presente caso, por lo que resulta forzoso para quien decide concluir que este tribunal es el competente para seguir conociendo del presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH CAVADA PEDRO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL le fuese incoado por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-1-2011 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. AH11-V-2010-000005.