REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inicialmente domiciliada en la Ciudad y Distrito del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A., con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo en N° 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según costa de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado registro mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez mas sus Estatutos Sociales, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA NAVAS, MARÍA RUIZ, JESSIKA DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA, URAIMA QUINTERO, CARMEN PÉREZ, MARÍA LILIANA GARCÍA, ANA ISABEL PROTA, MERVIN MEDINA, MIRIAN SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA PUERTA, JOSÉ LARA GALVAN, MARÍA VALENTINA PULGAR, MARÍA CECILIA MACHADO y LILIAN DI CANZIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RASAKI, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2005, bajo el N 91, Tomo 1080 A, modificados sus Estatutos, siendo su última modificación inscrita ante el mencionado registro mercantil, en fecha 11/05/2006, bajo el N° 22, Tomo 1215ª, y ciudadano ABDUL RAHIM MOHAMAD AMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.909.150.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
N° DE ASUNTO: AP11-V-2010-000760.
I
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, propuesta ante la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 11-08-2010, por el ciudadano José Gregorio Napoleón Peña Sol, apoderado judicial del Banco del tesoro C.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Corporación Rasaki, C.A., y el ciudadano Abdul Mohamad Amer, todos identificados al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 05/10/2010, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Corporación Rasaki, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Abdul Mohamad Amer, y a éste en su propio nombre, a fin de que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a los fines de que pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de doscientos cuarenta mil ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 240.827,69), por concepto de saldo de capital. SEGUNDO: La cantidad de sesenta y siete mil seiscientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 67.626,13), por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causados desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, hasta el día 31 de julio de 2010, calculados a la tasa de interés del 23 %. TERCERO: La cantidad de cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis bolívares trece céntimos (Bs. 42.376,13), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 23 de septiembre de 2008, hasta el día 31 de julio de 2010. CUARTO: La suma de treinta y cinco mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. F. 35.083,00), por concepto de costas calculadas prudentemente en un 10% sobre el valor de la demanda), advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas dentro del termino señalado, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 08/11/2010, el apoderado actor consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada, librando este Juzgado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en fecha 11/11/2010.
II
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)… También se extingue la instancia:… Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que en el presente juicio ha operado la perención consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, toda vez que desde la fecha en que se admitió la demanda, 05 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, 21 de enero de 2011, se verifica que ha transcurrido el lapso perentorio de treinta (30) días, subsumiéndose tal actitud en el presupuesto sancionatorio contemplado en el tantas veces mencionado numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido holgadamente el lapso perentorio de 30 días, desde la fecha de admisión (05/10/2010) y la presente fecha (21/01/2011); resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo.


III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RASAKI, C.A. y el ciudadano ABDUL MOHAMAD AMER, identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21 de enero de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AP11-V-2010-000760
Waleska.-