REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000228
Visto el escrito suscrito por el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C. A. T. J. P. A. M. L. D. C.), mediante la cual manifiesta que en la presente acción operó la perención de la Instancia, por cuanto de las actas procesales puede verse con meridiana claridad que desde la fecha de admisión 03-10-08, hasta el día 10-12-2008, fecha en que el alguacil dejó constancia que la citación fue negativa, es decir dos meses y siete días, dentro del cual no hubo acto de procedimiento, ni mucho menos que la parte intimante cumpliera con las cargas legales, ni impulsado la citación; además la parte actora solicitó el 17-06-2009, nuevamente la citación de la parte demandada, es decir, seis meses y siete días posterior a la primera que hiciera en fecha 10-12-08; la cual fue ratificada el 06-07-09; el ciudadano alguacil dejó constancia del aviso de recibo en fecha 15-12-09, cinco meses y nueve días después, lapso en el cual no consta acto procesal alguno tendientes a impulsar el procedimiento por la parte actora, por lo que considera que hay razones suficientes para que este juzgado declare la perención de la instancia, en virtud que han transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de a dmisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda, fue presentada en fecha 24-09-08; admitida 03 de octubre de 2008, siendo que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que alguacil se trasladara a realizar la citación de la parte demandada se efectuó en fecha 20 de octubre de 2008, constatándose que transcurrieron 17 días, desde la fecha que se admitió la demanda y la fecha que la parte actora, cumplió con su obligación de cancelar los emolumentos que hace referencia la sentencia antes invocada, de lo antes expuesto se evidencia que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones supra mencionadas, resultado impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada, abogado José Clemente Bolívar. Así se decide.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma 24-01-2011, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez