REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de enero de 2011
199º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2011-000003
Admitida como ha sido la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que sigue la ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES contra la sociedad mercantil INVERSIONES 35.335, C.A., y el ciudadano GUILLERMO BOLIVAR, según expediente distinguido con el No. AP11-V-2010-001168, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de lo argumentado en el libelo presentado por el accionante, así como de los documentos anexos a la misma la presunción de buen derecho (fomus boni iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encontrándose llenas las dos circunstancias concurrentes para decretar la medida solicitada.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la Tercera Planta del Edificio denominado “EVEREST”, el cual se encuentra situado en la Urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente Hacienda El Carmen con frente hacia el Este sobre la Avenida La Ingeniería en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene un área total de setenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (72,33 M2.) aproximadamente, cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NORTE: En parte, con los apartamentos números seis (06), nueve (09) y doce (12) de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivas; y en parte, con pasillos de circulación de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivamente; y en parte, con el área de ascensor de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivamente; SUR: Con la fachada Sur de “EL EDIFICIO”; ESTE. En parte, con área del ascensor de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivamente, y en parte, con la fachada Este de “EL EDIFICIO”, y OESTE: En parte, con pasillos de circulación de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivamente, en parte, con área del ascensor de la Primera, Segunda y Tercera Plantas, respectivamente, y en parte, con el vacío del Patio Sur de “EL EDIFICIO”; al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a ocho enteros con cincuenta y cuatro centésimas por ciento (8,54%) sobre los derechos y cargas de la comunidad, así como para determinar su participación sobre las cosas comunes..
El referido inmueble le pertenece al ciudadano GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-7.924.680, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2010.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.1122, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 12-04-2.010. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.-
La Juez

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

EXP.Nº. AH11-X-2011-000003
AP11-V-2010-001168