REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada Gloria González Marín, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, este Juzgado a los fines pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 25-09-2006, por la abogada Isabel Yánez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.339, apoderada judicial de la ciudadana Martha Rosa Durán de Araque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.461.779, contra el ciudadano Ricardo Araque Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.461.737, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 24/10/2006, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, instó a la accionante a que proceda a la inserción del acta de matrimonio celebrado en Colombia, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, tal y como lo indica en artículo 109 del Código Civil Venezolano, y posteriormente consigne la misma a la presente causa, dando cumplimiento la accionante a lo requerido por este Juzgado en fecha 25-04-2008.
Admitida la demanda en fecha 29/09/2008, se ordenó el emplazamiento de las partes, a fin de que pasados como fuesen 45 días siguientes a la constancia en autos de haber sido cumplida la citación del demandado, comparecieran al primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, y de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, y si en éste la demandante insistiere en la demanda, quedarían emplazados para la contestación de la demanda.
En fecha 18/06/2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (ONIDEX) –ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, a los fines de solicitarle el último domicilio que registra el ciudadano Ricardo Araque Díaz, titular de la cédula de identidad N° 16.461.737, parte demandada en el presente juicio, ello previa solicitud y consignación de los fotostátos necesarios por la parte actora.
Cursa en autos al folio veintinueve (29), diligencia suscrita por el ciudadano José Ruiz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a través de la cual deja constancia que hizo entrega de la notificación correspondiente a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/07/2009. Asimismo cursa en autos al folio treinta y uno (31), diligencia suscrita por el ciudadano Antonio J. Capdevielle, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a través de la cual deja constancia que hizo entrega del oficio N° 063-2009 al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16/07/2009, la abogada Ynes Días Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa y manifestó que se mantendrá atenta al siguiente procedimiento. Asimismo, en fecha 20/07/2009, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 062-2009 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Así las cosas, en fechas 08/10/2009 y 18/01/2010, se recibieron los oficios Nros 4853-2009 y RIIE-1-050-3135, de fechas 30-09-2009 y 28-09-2009, respectivamente, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), también respectivamente, siendo los mismos agregados a lo autos en fecha 26/01/2010.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de Enero de 2010, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos las resultas de provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la citación personal del demandado, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siguiera la ciudadana Martha Rosa Durán, contra el ciudadano Ricardo Araque Díaz, anteriormente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 31 de enero de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AH11-F-2006-000060 (43568)
Waleska.-
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