REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000122
PARTE ACTORA: CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.769.856.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA LEON, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.024.
PARTE DEMANDADA: ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.971.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 22 de julio de 2008, interpuesta por el ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, en contra de su cónyuge ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora reforma la presente demandada, la cual fue posteriormente admitida en fecha 13 de agosto de 2008, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haberse entrevistado con la demandada, quien recibió la compulsa negándose a firmar el respectivo recibo.
En fecha 13 de octubre de 2008, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente proceso, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la cual en su parte dispositiva, se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció el abogado JESÚS RAMÓN RIVERO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.015, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó que sea declarada de oficio la perención de la instancia.
Habida cuenta de la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II –
PUNTO PREVIO
Con vista a la diligencia suscrita por el abogado JESÚS RAMÓN RIVERO MÁRQUEZ, antes identificado, en la cual solicita que se declare de oficio la perención de instancia, este sentenciador, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Nos señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Resaltado nuestro.-
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que dicho diligenciante no funge como apoderado judicial de la parte demandada. Por consiguiente, al constatarse que el referido profesional del derecho no tiene mandato para representar a la parte demandada, se tiene como no presentada la diligencia de fecha 15 de octubre de 2010. Así se declara.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2009, en la cual se resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente.
Así las cosas, de estas actas se desprende que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 3 de junio de 2009, (fecha en la cual se dictó el fallo antes aludido) hasta la presente fecha.
De tal manera que, se observa que entre la primera fecha y la última, ha transcurrido más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio.
En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERANDEZ
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