REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000214

PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE GALITO y YOLANDA JOSEFINA GUADARRAMA DE GALITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-297.601 y V-1.428.695, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO RUIZ y MILITZA SANTANA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 97.935 y 78.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMMANDER YV-246C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 47, Tomo 394-A-Qto., del año 2000, y UNISEGUROS, sociedad mercantil originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo137-A-Pro.

MOTIVO: DAÑO MORAL (Perención Anual)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda se inició mediante demanda presentada de fecha 12 de diciembre de 2008, por los ciudadanos LUÍS FELIPE GALITO y YOLANDA JOSEFINA GUADARRAMA DE GALITO, en contra de las sociedades mercantiles COMMANDER YV-246C, C.A. y UNISEGUROS. Dicha demanda correspondió ser conocida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución de los documentos originales, siendo dicho pedimento negado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2011.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que este Tribunal en fecha 8 de enero de 2009, dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Así las cosas, de estas actas se desprende que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 8 de enero de 2009, (fecha en la cual se admitió la demanda) hasta la presente fecha.
De tal manera que, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio.
En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-