REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-001131
PARTE ACTORA: MIGDALIA RAMOS DE BREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.980.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANUBIS RUIZ TORO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.464
PARTE DEMANDADA: WILMER LYON Y CIPRIANO LION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.715.443 y 4.943.705, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA
El presente juicio se originó por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual fuera recibida en esa misma fecha por este Juzgado.
Consignados como fueron los respectivos recaudos, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de tacha como objeto principal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del código de procedimiento civil y adicionalmente, solicita la demandante que se le declare el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descrita en dicho escrito.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
(Negrillas del Tribunal).
De igual manera, observa quien aquí decide que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
(Resaltado nuestro).-
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de tacha y la declaración del derecho de propiedad sobre las bienhechurías pretendidas por la parte actora, se tramitan de la siguiente manera: i) la primera acción de conformidad con en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la tacha de falsedad de documento se puede proponer en juicio civil. Claro está, que dicha acción se tramita a través de un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad de un documento, la cual se sustanciaría de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 442 del citado código; ii) la segunda pretensión, está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una acción mero declarativa de la existencia de un derecho de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual se rige por juicio ordinario.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto del escrito de demanda, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de acciones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de esta demanda se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la acción de tacha y la pretensión de declaratoria de titularidad de unas bienhechurías. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011).
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Herrera
La secretaria
Abg. Maria Gabriela Hernández Ruz
En esta misma, fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
La secretaria
LHR/Cs
|