REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-1995-000003
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL, S.A.C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 104 vto. y siguientes, Tomo I de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERMES ISIDRO FONSECA MELÉNDEZ y OSNEIVER SANDOVAL SAMUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.013 y 49.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMIDGIO HERNÁNDEZ, HÉCTOR GONZÁLEZ GORRONDONA y SERGIO GARCÍA CASADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.396.836, V-1.719.104 y V-3.179.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO SERGIO GARCÍA CASADO: Abogados LUIS GANDICA y GISELA SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.513 y 21.648, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS EMIDGIO HERNÁNDEZ, HÉCTOR GONZÁLEZ GORRONDONA: Abogada RITA GUILARTE, sin identificación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMATORIO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 95-5360
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Esta incidencia se inició por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), incoada en fecha 24 de septiembre de 1993, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 11 de octubre de 1993, por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda fue reformada por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1993, siendo admitida dicha reforma por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 03 de noviembre de 1993, el Alguacil del indicado juzgado hizo constar que no le resultó posible practicar la intimación personal de la parte demandada.
Como consecuencia de dicha circunstancia, por diligencia estampada en fecha 11 de noviembre de 1993, la representación judicial de la parte actora solicitó que se emitieran los correspondientes carteles de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 1993.
En fecha 25 de enero de 1994 compareció ante el indicado Juzgado el co-demandado SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.611, a fin de informar al Tribunal que conocía de esta causa, que había interpuesto la denuncia D-958024 ante la División contra la Delincuencia Organizada de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por los hechos narrados en le demanda que originó este proceso, razón por la cual solicitó la paralización de esta causa.
En fecha 22 de marzo de 1984 fueron consignadas las publicaciones del cartel de intimación librado en esta causa, haciéndose constar su fijación, por nota de secretaría estampada en fecha 24 de marzo de 1994.
En fecha 27 de junio de 1994, fue solicitada la designación de defensor judicial para los co-demandados que no se habían dado por citados en esta causa.
Por auto de fecha 08 de marzo de 1995, en virtud de la creación de la llamada jurisdicción bancaria, fue declarada la incompetencia sobrevenida del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión de esta causa al Juzgado distribuidor.
Recibido el expediente por este Juzgado, por auto dictado en fecha 17 de octubre de 1995, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada RITA GUILARTE, quien luego de ser debidamente notificada manifestó su aceptación al referido cargo, prestando el juramento de Ley, en fecha 05 de diciembre de 1995.
A petición de la parte actora, se produjo formal abocamiento de este juzgador, por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, respecto del cual se dio por notificada la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2003, solicitando la notificación de la parte demandada. Como consecuencia de dicho pedimento, fue librado cartel de notificación en fecha 12 de marzo de 2003, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2004, sin que posteriormente se haya verificado otra actuación en este expediente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la última actuación impulsiva en esta causa fue una diligencia estampada por la parte actora el día 10 de marzo de 2004, siendo que desde esta última fecha, hasta el día de publicación de este fallo, han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS de parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 10 de marzo de 2004, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
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