REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000736

Vistas las solicitudes de reposición de la causa, al estado de inadmitir la demanda que originó este proceso, planteadas reiteradamente en escritos y diligencias presentados en fechas 01, 08, 13, 17 de diciembre de 2010, así como en la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana AMALIA DEL PILAR LLINAS MANOTAS, en fecha 17 de enero de 2010, este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación:
- I -
Básicamente, el fundamento de la reposición solicitada se contrae a una supuesta “GRAVE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL” en el que incurre la parte demandante, al omitir indicar a una persona concreta como sujeto demandado, por lo cual esta demanda –a su juicio- no debió ser admitida.
Adicionalmente, señala una serie de alegatos que sustentan su tesis de improcedencia de la demanda, por lo cual también se señala a este Tribunal ha incurrido en una infracción del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto esa materia atañe el orden público procesal.

- II -

En vista de los planteamientos y solicitudes formulados por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:
1. En el encabezado del libelo de la demanda, la parte actora afirma su voluntad de ejercer una acción reivindicatoria, sobre un inmueble que determina en la demanda, el cual se afirma que está en posesión de la ciudadana AMALIA LLINAS MANOTAS, a quien también se identifica suficientemente en el escrito de la demanda.
2. Adicionalmente, en la demanda se realiza la siguiente afirmación, que a su vez es transcrita por la propia parte demandada: “De esta manera ciudadano Juez, en vista que una vez más la poseedora del inmueble, ciudadana AMALIA LLINA MANOTAS, se ha negado verbalmente a hacer entrega del inmueble, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de requerir la reivindicación del inmueble en cuestión, y se acuerde la desocupación voluntaria o en su defecto forzosamente del apartamento N° 22-D (...)”
3. Pese a que probablemente la redacción del libelo de la demanda no es la más clara, ni feliz, de su lectura se observa que los ciudadanos GABRIEL RENDÓN y LAURA VARELA, ejercen su derecho constitucional de ACCIÓN, a través de un escrito (DEMANDA) presentado ante el tribunal que consideraron competente, en el que manifiestan una declaración de voluntad que constituye su PRETENSIÓN, consistente en la reivindicación de un bien inmueble, poseído por la ciudadana AMALIA LLINA MANOTAS. Ergo, obviamente, esta última ciudadana es el sujeto pasivo de la relación procesal estructurada en el libelo de la demanda.
En ese estado de cosas, afirmar que no existe en este caso una persona destinataria de la acción (parte demandada), individualizada en el libelo de la demanda, constituye un excesivo formalismo, proscrito por el nuevo orden constitucional, que proclama un estado social de derecho y de justicia, al tiempo que garantiza, como un derecho fundamental, una justicia sin formalismos inútiles.
En el caso que nos ocupa, lo que ocurre es que la parte actora indudablemente no empleó la mejor sintaxis, ni observó las fórmulas de redacción usualmente empleadas en la práctica forense, que no pueden ser rigurosamente exigidas, como especies de fórmulas sacramentales, propias del antiguo derecho quiritario del ius civilis romano.
Es menester destacar que si la representación judicial de la parte demandada encontraba alguna oscuridad en la demanda, tenía expedita la posibilidad de emplear la herramienta procesal establecida para depurar al proceso de eventuales vicios, a saber, las cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Emplear la vía adecuada para limpiar el proceso de eventuales vicios formales, innegablemente constituye una manifestación de lealtad procesal, a la que están obligados los litigantes por mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Abogados, así como una clara colaboración con el Juez en el triunfo de la justicia, exigida como una obligación ética al abogado por la última de las normas indicadas.
Aunado a lo anterior, este Tribunal debe observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Acogiendo la anterior doctrina de casación y siendo que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, cualquier gravamen eventualmente causado por el mismo sólo podrá ser reparado o no, en la sentencia definitiva que resolverá el mérito de este asunto, y así se establece.
De igual forma, se hace constar que este Tribunal no puede pronunciarse acerca de los planteamientos de la parte demandada, que guardan relación con las razones de improcedencia de la pretensión deducida en la demanda, ni respecto de la idoneidad de la acción ejercida por el demandante, toda vez que tales asuntos corresponden al mérito de la causa y actualmente este proceso no se encuentra en estado de ser decidido el mismo. Así también se establece.

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formuladas en las actuaciones procesales enumeradas en el encabezamiento de este auto. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ