REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2011-000004 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2011-000002 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano Luis Jose Farias Beberaggi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.753, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felix Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, en contra del ciudadano Jean Carlos Negrin Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de Diciembre de 2008, celebro con la parte demandada, un contrato de opción de compra venta de un inmueble por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 72, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria,
2) Que el referido contrato tenía como objeto un apartamento identificado con la letra y Nº B-2-4, del piso 4, del Edificio B, del Conjunto Residencial Sota Vento, ubicado en la Avenida La Armada, adyacente a la Urbanización 10 de Marzo, al Norte de la Autopista Caracas – La Guaira, en el Municipio Vargas del estado Vargas.
3) Que el monto del referido apartamento se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180.000,00), los cuales se convino a pagar de la siguiente manera: i) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), al momento de la celebración del contrato opción de compra venta; ii) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 140.000,00), al momento de la celebración del contrato de compra venta definitivo
4) Que el plazo de la opción seria de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma de ese documento, tiempo en el cual el vendedor se comprometería a liberar el inmueble de todo gravamen en razón de que sobre el mismo pesaba hipoteca de primer grado a favor de Mercantil C.A. Banco Universal.
5) Que con el transcurso del tiempo, el demandado le comenzó a exigir dinero al demandante y este hizo entrega de distintas sumas de dinero que juntas suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS.F 69.088,00) adicionales, lo cual sumado a la cantidad entregada al momento de la firma del contrato daría un total de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BS.F 109.088,00)
6) Que el demandante le solicito reiteradas veces al demandado que cumpliera con lo acordado en el contrato, a lo cual este ultimo le solicito que concretara la negociación, y por lo tanto el primero vendió su vehiculo a los fines de terminar de cancelar el saldo restante del precio convenido por el inmueble.
7) Que el demandante no ha podido ubicar nuevamente al demandado a los fines de concretar la negociación.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) copia certificada del Contrato Opción de Compra venta firmado ante el Notario Publico Trigésimo Sexto del Municipio Libertador.
B) copia certificada de fecha 18 de Agosto del año 2010, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio vargas del estado vargas en la cual se identifica el Inmueble objeto de la acción y del contrato de opción de compra venta.
C) copia certificada del poder otorgado
D) escrito de Denuncia Penal realizada por el Demandante en su cualidad de Victima y recibida por la Fiscalia Superior del Estado vargas, y que conoce la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado vargas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con la letra y numero B-2-4, ubicada en la Planta 4 del Edificio “B”, ETAPA I del Conjunto Residencial SOTA VENTO, construido sobre el lote A-2-1, que forma parte de un lote mayor conocido como Triangulo de mare o lote “A”, situado en la hoy denominada Avenida La Armada, adyacente a la Urbanización 10 de marzo, al Norte de la Autopista Caracas la Guaira, en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas y esta signado con el Código Catastral 02-21-S/C; tiene un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (76,80 M2) y esta alinderado así: NORTE: Fachada norte. SUR: Fachada sur. ESTE: apartamento B-1-4; y OESTE: Apartamento B-3-4; el inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 14 de Diciembre del año 2007, bajo el Nro-46-Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto trimestre (4to)”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano Jean Carlos Negrin Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.374.665, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 18, Protocolo 1.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

Hora de emisión: 09:00 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL