REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-0000012.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2008-9690.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón e inscrito en el Registro Mercantil que se llevó por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, Tomo 3, folios 260 al 313, de fecha 23 de abril de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRANKLIN TORCAT, MILAGROS ZAPATA Y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.935. 97.331, 57.509 y 78.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.658.579.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN BREVE)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el ciudadano FRANKLIN TORCAT, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el referido banco contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO LISCANO.
En fecha 05 de marzo de 2008 se admitió esta causa, ordenándose el emplazamiento al ciudadano demandado.
En fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al ciudadano demandado, así como comisión al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que dicho Juzgado cumpliera con la citación personal del mismo ya que se encontraba domiciliado en la Jurisdicción a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, la referida comisión fue librada en la misma fecha, siendo retirada por la representación judicial de la accionante, tal y como consta de autos en fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008 se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de este juicio.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2009 se agregaron resultas provenientes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se evidencia que fue devuelta la comisión la cual le fuera encomendada en virtud de que la parte actora en este asunto no le dio impulso procesal.
Finalmente, la última actuación verificada en este proceso consiste en una diligencia de la representación judicial de la parte actora, consignada en fecha 27 de enero de 2011, en la que solicita que sea librada una nueva comisión y se desglosara la compulsa de citación librada al ciudadano demandado en este asunto.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir este pronunciamiento, previas las consideraciones de derecho que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó la conocida sentencia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció la posibilidad de declaratoria de perención breve, el la que se delimitaron las obligaciones que debía cumplir el actor, para intentar la citación personal de la parte demandada.
Respecto del cómputo del plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para intentar la citación personal del demandado, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual establece lo siguiente:

“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada –tal como ha ocurrido en este caso en concreto-, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
(Resaltado de la Sala)

SEGUNDO: Hechas las anteriores precisiones de carácter general, concretamente observa este Tribunal que en este proceso el día 02 de abril de 2008 se libró comisión dirigida al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de intentar la citación personal de la parte demandada, la cual fue retirada por la representación judicial de la accionante en fecha 16 de mayo de 2008.
Adicionalmente, es de hacer notar que desde que fue librada la comisión y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de hacer constar en este expediente que había entregado las expensas al Alguacil del Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado. De esta manera, la parte actora incumplió la primera de las obligaciones delimitadas en la última de las sentencias precedentemente transcritas.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta imperativo en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-