REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2001-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.195
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Asociación Civil Sin Fines de Lucro CONGREGACIÓN OR SHALOM, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de Octubre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SONIA OLIVEROS, MARÍA ISABEL SALAZAR, DALIX SÁNCHEZ QUINTERO, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, ALEJANDRA ARCAS LAZO, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, JENNIFER BELLO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SURGA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.607, 53.875, 63.765, 53.875, 81.213, 59.308, 72.681, 98.764, 101.916, 104.878 y 111.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, CARLOS LUÍS LIENDO ANGARITA, MARY ELENA CAVIGNANO MORENO y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.920, 55.590, 51.502 y 81.212, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentado en fecha 21 de Septiembre de 2001, por la representación judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro CONGREGACIÓN OR SHALOM, contra la Sociedad Mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, luego de la reposición de la causa, se admitió en fecha 25 de Marzo de 2002, de acuerdo con las reglas del Procedimiento Ordinario. En fecha 22 de Abril de 2002, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 15 de Mayo de 2002, mediante diligencia la abogada SONIA OLIVEROS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada MARY ELENA CAVIGNANO MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suspendieron la causa por un plazo de sesenta días continuos; dicha suspensión fue prorrogada en varias oportunidades debidamente aprobadas por este Juzgado, siendo la última de ellas del 23 de Marzo de 2003 al 3 de Abril de 2003, reiniciándose el curso de la causa el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término pactado.
En fecha 02 Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda y presentó reconvención. En fecha 05 de Mayo de 2003, la abogada SONIA OLIVEROS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó su poder en los abogados MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y BLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
En fecha 05 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde solicito la confesión ficta de la parte demandada, que se declare la extemporaneidad del escrito denominado contestación y reconvención.
En fecha 07 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de Abril de 2003 hasta el 07 de Mayo de 2003.
En fecha 09 de Mayo de 203, la parte demandada a través de uno de sus apoderados judiciales presentó escrito en el cual se opone a las peticiones realizadas por la parte actora el día 05 de Mayo de 2003.
En fecha 14 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a reproducir el merito favorable de la correspondencia enviada a la parte demandada el 04 de Octubre de 2002, la cual fue anexada al escrito libelar.
En fecha 23 de Mayo de 2003, la parte demandada procedió a tachar de falsa la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, que riela al folio 85. En esa misma fecha dicha representación solicitó copia certificada y asimismo solicitó la custodia del expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2003, este Tribunal expidió los cómputos solicitados por la representación judicial de la parte actora y acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar escrito de formalización de la tacha por ella propuesta y solicitó copia certificada; la cual fue acordada y retirada en esa misma fecha.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas constantes de ocho (08) folios útiles y solicitó cómputo. Asimismo presentó escrito solicitando la comparecencia del ciudadano GERARDO BLANCO.
En fecha 28 de Mayo de 2003, la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la reconvención y presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2003, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 02 de Junio de 2003, este Despacho dictó sentencia interlocutoria en la cual sostuvo que no se encontraba viciado de nulidad el convenio y auto de fecha 07 de Abril de 2003 y dejó expresa constancia que entre el día 23/03/2003 y el día 30/04/2003, no transcurrió ningún lapso, en virtud de la suspensión de la causa y en es misma fecha se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el quinto (5to) día de despacho para la contestación de la misma.
En fecha 04 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 02 de Junio de 2003.
En fecha 16 de Junio de 2003, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la reconvención.
En fecha 20 de Junio de 2003, este Juzgado oyó las apelaciones interpuestas por la parte demandada, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 30 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo.
En fecha 09 de Julio de 2003, la parte actora señaló las copias a los fines de que sean remitidas al superior en virtud de su apelación y en esa misma fecha consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2003, la parte actora solicita le sean acordadas copias certificadas, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de Julio de 2003.
En fecha 30 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 07 de Agosto de 2003, este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes y ordenó la notificación de las mimas, ya que fueron agregadas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 29 de Agosto de 2003, fueron librados los oficios Números 1304 y 1305 remitiendo copias en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación actora. En fecha 26 de Septiembre de 2003, este Tribunal emitió pronunciamientos en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para el nombramiento de experto y se ordenó librar comisión. En fecha 30 de Septiembre de 2003, la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, dicha solicitud fue proveído por auto de esa misma fecha. En fecha 02 de Octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 08 de Octubre de 2003, comparecieron los expertos designados por las partes, quienes aceptaron y juraron cumplir el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 08 de Octubre de 2003, la parte demandada solicita la notificación del experto designado por el Tribunal, lo cual fue proveído el día 15 de Octubre de 2003.
En fecha 28 de Octubre de 2003, se libró oficio Nº 2161, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, la parte demandada solicito se acuerde la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 2161.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, la parte demandada solicita nuevamente se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue sustanciado por auto de fecha 18 de Noviembre de 2003, prorrogándose el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, el experto designado por el Tribunal aceptó el cargo.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, la parte demandada consigna carta de excusa del experto por el designado, solicita se designe nuevo experto y nueva prorroga del lapso de evacuación, dicho pedimento fue ratificado en fecha 05 de Diciembre de 2003.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, este Juzgado negó la prórroga solicitada por la parte demandada, dicha negativa fue apelada por la parte accionada el día 15 de Diciembre de 2003.
En fecha 13 de Enero de 2004, se agrega a los autos las Resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2004, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones de los informes.
En fecha 11 de Mayo de 2004, este despacho agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de Agosto de 2004, se agrega a los autos comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Marzo de 2005, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa, dicho pedimento fue ratificado en varias oportunidades.
En fecha 20 de Junio de 2006, la representación de la parte demandada sustituyó poder en los abogados ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, ALEJANDRA ARCAS LAZO, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, JENNIFER BELLO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SURGA MORALES.
En fecha 18 de Enero de 2008, la representación de la parte actora sustituyo poder en el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y solicito se dictara sentencia. En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte demandada consigna poder y solicita se dicte sentencia. En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte actora nuevamente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes. En fecha 11 de Marzo de 2010, previa notificación del citado abocamiento, la parte demandada solicita se dicte sentencia, dicho requerimiento fue ratificado en varias oportunidades por ambas representaciones judiciales.
Ahora bien, en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó que consta de documento privado denominado precontrato y recibo Número 41528 emitido por JARDINES EL CERCADO C.A., que en fecha 02 de Agosto de 1999, su representada CONGREGACIÓN OR SHALOM, dio en calidad de arras a la citada empresa, la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 22.443,00) destinados a la adquisición de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES cada una de un (1) puesto en JARDINES EL CERCADO, Cementerio Metropolitano; que en dicho precontrato se estableció que el monto inicial era del quince por ciento (15%) del precio total; que en caso de desistimiento por parte del comprador la compañía retendría el dinero recibido como resarcimiento de los daños y perjuicios que éste le causara, igualmente se procedería respecto a los abonos a cuenta de las arras o del precio total, los cuales de nos ser completados por el comprador dentro de un plazo de treinta días, se entendería como una manifestación inequívoca de la voluntad de éste, de dar por terminada la presente negociación.
Arguyen que como consecuencia del compromiso adquirido por las partes en el precontrato, estas suscribieron ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, un contrat0 de compra venta, por el cual su representada adquirió de la parte demandada CIENTO CINCUENTA (150) PARCELAS objeto del compromiso suscrito por las partes en fecha 02 de Agosto de 1999, ubicadas en la Sección “A” del Parque cementerio Jardines El Cercado, situado en la Carretera Caracas-Guarenas, en Jurisdicción del Estado Miranda, con un área total aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2); que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 149.633,55) el cual sería pagado en la siguiente forma: A.- Un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de la venta, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 22.443,00) que declaró JARDINES EL CERCADO C.A., haber recibido con anterioridad al otorgamiento de dicho documento; B.- Un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del precio referido, es decir la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7.818,36) o su equivalente en bolívares, a los seis (6) meses de la autenticación del citado documento; C.- El saldo, este es, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 111.706,85) la cual se obligó su representada a pagar en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las primeras treinta y cinco (35) cuotas se convinieron en la cantidad de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.000,00) cada una de ellas y la cuota treinta y seis (36) se estableció en TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 30.894,40); que a dichos montos le fueron calculados sus respectivos intereses a la tasa del nueve por ciento (9%) anual y establecieron que los pagos podían efectuarse en dólares o en bolívares a voluntad del comprador, al cambio del día que se efectuaría el pago y que en caso de atraso se generarían intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento mensual.
Igualmente que la parte demandada se comprometió a comenzar los trabajos de urbanización de las parcelas, a los doce (12) meses de la fecha de autenticación del documento y se podrían hacer inhumaciones a los dieciocho (18) meses de la fecha de autenticación del mismo y que en caso de no cumplir con las fechas previstas, la compradora debía ser notificada por escrito.
Manifestaron que en fecha 08 de Febrero de 2001, su representada procedió a que se practicará Inspección Ocular ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; donde se dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De que la sección “A” del Cementerio, se encuentra ubicada hacia la entrada de Guarenas, después de la bomba PDV, en sentido Oeste-Este, colindando con parcelas de la Unión Israelita, previa observación de la maqueta colocada en a oficina de atención al público; SEGUNDO: De que la sección “A” del Cementerio no se observó ningún movimiento de tierra; TERCERO: De que la sección “A” no se encuentra urbanizada; CUARTO: De que en la respectiva Sección “A” y de acuerdo a lo manifestado por el Gerente de la Empresa, no existen servicios de agua y luz. Igualmente se dejó constancia de haber observado a una persona con un teodolito en el área de inspección, manifestando el experto que esta persona le había informado estar comenzando a realizar secciones para poder efectuar con posterioridad movimientos de tierra.
Asimismo que su representada canceló las cuotas según consta de recibo Nº 138881 de fecha 06-10-1999, Nº 096901 de fecha 02-11-1999, Nº 096902 de fecha 29-11-1999, Nº 140492 de fecha 24-01-2000, Nº 140495 de fecha 08-02-2000, Nº 95868 de fecha 13-03-200, Nº 95874 de fecha 01-06-2000, Nº 95875 de fecha 30-06-2000, Nº 95876 de fecha 08-08-2000, Nº 111716 de fecha 27-09-2000, Nº 117609 de fecha 20-11-2000, de fecha 08-01-2001, cada uno de ellos por un monto de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), recibo Nº 117889 de fecha 07-12-2000 por un monto de Seis Mil Dólares Americanos ($ 6.000,00) y una cuota especial equivalente al cinco por ciento del monto de la operación, pagada según recibo Nº 95871 de fecha 04-04-200, por un monto de Siete Mil Ochocientos Dieciocho Dólares Norteamericanos con treinta y Seis centavos ($ 7.818,36).
Además señalan que la parte demandada debió comenzar a urbanizar la Sección “A” del Cementerio Metropolitano, el día 10 de agosto de 2000, esto es, pasado un (1) año de la firma del correspondiente documento, lo que no ha sucedido, pasados dos (2) años desde su otorgamiento, violando en consecuencia las obligaciones contractuales pactadas, al no cumplir con el inicio de los trabajos, en vista de dicho incumplimiento de la vendedora su representada en fecha 20 de Septiembre de 2000, le envió un fax, contentivo de dos (2) cartas, en la cual se les reclama el no haberse suscrito los precontratos de venta y la extrañeza de su mandante al no haber comenzado los trabajos de la urbanización de las parcelas adquiridas por la Congregación, obteniendo respuesta el día 04 de Octubre de 2000.
Concluyen manifestando el incumplimiento de la parte demandada en todas y cada una de sus obligaciones que asumió en el contrato de compra venta de fecha 10 de Agosto de 1999, y en el precontrato recibo Nº 41528 de fecha 02 de Agosto de 1999 y que solo se dedico a proceder al cobro de las cuotas señaladas en el mismo, las cuales fueron debidamente pagadas por su mandante, al haber cancelado hasta el mes de diciembre de 2000, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del precio total de venta convenido por las partes, ya que en virtud del incumplimiento su representada decidió suspender el pago de las referidas cuotas.
Por último demandan a la Sociedad Mercantil “JARDINES DEL CERCADO C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Compra Venta celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 39, a tenor de las previsiones contendidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.168. 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha resolución, deben cesar todos y cada uno de los efectos del citado contrato y en consecuencia devolver a su representada la suma que recibió por concepto de parte del precio de las ciento cincuenta (150) parcelas objeto de la negociación, esto es, la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36). TERCERO: En pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios, y a titulo de cláusula penal, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36), como indemnización establecida en el documento privado denominado precontrato y recibo número 41528 y CUARTO: Al pago de las costas y costos que ocasiones este procedimiento.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 02 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado y manifestó que si bien es cierto que suscribieron contratos entre las partes, lo que es incierto es el incumplimiento inicial de las obligaciones asumidas por las partes lo haya realizado su representado, muy por el contrario, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, la primera que se negó a cumplir sus obligaciones tal y como lo contrataron fue la Asociación Civil CONGREGACIÓN OR SHALOM.
Señalan que consta de documento privado denominado precontrato y recibo número 41528, el cual fue acompañado al libelo de la demanda y reconocido en forma expresa por ambas partes, manifiestan que la parte actora dio en calidad de arras a su representada la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 22.443,00) destinada a la adquisición de ciento cincuenta (150) unidades, cada una de un (1) puesto, en Jardines El Cercado, Cementerio Metropolitano; que en el reverso del dicho precontrato se señalaron las denominadas condiciones generales, entre las cuales se estipuló la siguiente: “En caso de desistimiento por parte del “EL COMPRADOR”, “LA COMPAÑÍA” retendrá el dinero recibido como resarcimiento de los daños y perjuicios que esté le causa. Igualmente se procederá respecto de los abonos a cuenta de las arras o del precio total, los cuales de no ser complementados por “EL COMPADROR” dentro de un plazo de treinta (30) días, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad de éste, de dar por terminada la presente negociación”.
Manifiestan que las partes suscribieron ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Agosto de 1999, bajo el número 19, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, un contrato de compra venta por el cual JARDINES EL CERCADO y CONGREGACIÓN OR SHALOM, se comprometieron, la primera a vender y la segunda a adquirir, las ciento cincuenta (150) parcelas de terreno objeto del precontrato citado, ubicada en la Sección “A” del parque cementerio Jardines El Cercado, situado en la Carretera Caracas-Guarenas en Jurisdicción del Estado Miranda, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2); que en su cláusula tercera se estableció el precio de la venta y la forma de pago; que en la cláusula del referido contrato su representada se compromete a comenzar los trabajos de urbanización de las parcelas a los doce meses de la fecha de autenticación del documento y se podrían hacer inhumaciones a los dieciocho (18) meses de la fecha de la autenticación del mismo y que en caso de cumplir en las fechas previstas se notificaría por escrito; que consta a los autos inspección Ocular practicada en fecha 08 de Febrero de 2001.
Arguyen que efectivamente tal y como lo señala la parte actora y que admite su representada en forma expresa, la CONGREGACIÓN OR SHALOM, hizo los siguientes pagos:
Concepto Recibo Nº Fecha Cuota $
Inicial Contrato 02-08-1999 22.443,00
5% (Ctto) 95871 04-04-2000 7.818,36
1º Cuota 138881 06-10-1999 3.000,00
2º Cuota 096901 02-11-1999 3.000,00
3º Cuota 096902 29-11-1999 3.000,00
4º Cuota 140492 24-01-2000 3.000,00
5º Cuota 140495 08-02-2000 3.000,00
6º Cuota 95868 13-03-2000 3.000,00
7º Cuota 95874 01-06-2000 3.000,00
8º Cuota 95875 30-06-2000 3.000,00
9º Cuota 95876 08-08-2000 3.000,00
10º Cuota 111716 27-09-2000 3.000,00
11º Cuota 117609 20-11-2000 3.000,00
12º Cuota S/N 03-10-2000 3.000,00
13º Cuota -- -- --
14º Cuota 117889 07-12-2000 3.000,00
15º Cuota 117889 07-12-2000 3.000,00
Total Pagado 72.261,36
Que los pagos realizados por la parte actora no fueron mensuales y consecutivos tal como se pacto en los contratos aceptados originalmente; que para el 10 de Agosto de 2000, la parte actora había pagado a su representada únicamente nueve (09) cuotas, tal como lo afirma en su libelo de demanda, cuando la obligación que asumió fue de pagar cuotas mensuales y consecutivas por TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 3.000,00) cada una de ellas; que realizan esta referencia de la fecha 10 de agosto de 2000, en virtud que a tenor de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito entre las partes, a su representada correspondía iniciar los trabajos de urbanización de las parcelas a los doce (12) meses de la fecha de autenticación del documento, la cual fue el 10 de Agosto de 1999, razón por la cual en principio su representada debía iniciar los trabajos de urbanización el día 10 de Agosto de 2000, tal como lo reconoció la parte actora; que para la fecha en cuestión, únicamente habían cumplido con el pago de nueve cuotas, cuando lo convenido entre las partes era que la actora para la fecha tenía que haber pagado doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, obligación esta que no fue cumplida; que la parte actora había convenido en pagar el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, obligación esta que evidentemente tampoco cumplió la parte actora ni ha cumplido hasta la presente fecha; que para la fecha del último pago que hizo la parte actora en el mes de Diciembre de 2000, debió haber pagado dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, mas el uno por ciento (1%) de interés moratorio mensual y lo efectivamente pagado por la actora fue catorce (14) cuotas, además de no pagar el pactado interés moratorio del 1% mensual: que de la propia confesión hecha por la parte actora, a los doce (12) meses de suscribir el contrato solo había pagado 09 cuotas de las 12 a las que estaba obligada y para la fecha de poder iniciar las inhumaciones, es decir, el 10 de Febrero de 2001, fecha en la cual ya debía haber pagado dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas mas el interés de mora del 1% mensual por el retraso en el pago de las cuotas pagadas extemporáneamente, solo había pagado catorce (14) cuotas y que por todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto, se opone en forma expresa a todos y cada uno de los petitorios realizados por la parte actora en su libelo de demanda, solicita se declare expresamente sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada y se declare que su representada no está obligada en devolver a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36).
DE LA RECONVENCIÓN
Con relación a la reconvención propuesta por esta representación, entre otras determinaciones reconviene a la parte actora en torno a sus defensas del juicio principal y concluye solicitando que esta última convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Compra Venta, SEGUNDO: En la declaratoria expresa que la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) pagado por la parte actora queden en beneficio de su representada como indemnización de los daños y perjuicios causados, suficientemente pactados y aceptados entre las partes y TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que ocasione el presente juicio.
Luego de explanar los argumentos de la reconvención, estiman la misma en la cantidad equivalente hoy a CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 150.303,63), equivalente a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad de la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
Aducen que la demandada reconviniente en su escrito no niega que hubiera incumplido el contrato celebrado entre las partes, cuya resolución fue solicitada en el presente juicio, así no pudo negar que hubiera tan siquiera comenzado a efectuar los trabajos de urbanismo de las parcelas objeto del contrato de compra venta para el 10 de Agosto de 2000, los cuales, casi tres años después, tampoco los ha comenzado.
Exponen que la parte demandada admite en el escrito extemporáneo de contestación y reconvención que CONGREGACIÓN OR SHALÓM, C.A., le pagó hasta el día 07 de Diciembre de 2000, la suma total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$. 72.261,36) e igualmente admite la existencia del pre-contrato, del recibo N° 41528, la cantidad dada en aras, las condiciones del contrato, y entre otras cosas, luego de hacer un resumen de las defensas esgrimidas en la contestación y en la reconvención, como hechos admitidos por la parte demandada, rechaza que los pagos fuesen hechos con retardo y que no haya pagado intereses moratorios, ya que al haberlos aceptado convalidó cualquier retraso, imputables en todo caso, al mal manejo del sistema de cobranzas utilizado por la demandada.
Afirman que a pesar de no haber comenzado la parte demandada reconviniente los trabajos, su mandante efectuó los pagos relativos a los cuotas 10, 11, 12, 14 y 15 hasta el mes de Enero de 2001, que suspendió los mismos al percatarse que de tal incumplimiento y entre otras consideraciones de orden doctrinal y legal, expresan que ante la aceptación de pago por parte de la accionada se produjo un efecto liberatorio a favor de la demandante por lo que mal puede excepcionarse su contraparte en vista que aquella fue quien incumplió.
Finalizan haciendo énfasis en el valor probatorio de la Inspección Judicial de fecha 08 de Febrero de 2001; que hasta la fecha de contestar la reconvención la parte demandada reconviniente no ha comenzado los trabajos pactados incurriendo claramente en incumplimiento contractual; que la actora está solvente en sus obligaciones y por último pide que se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.
Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA CONFESIÓN FICTA
La representación de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta, manifestando la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la reconvención, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; y en vista que mediante cómputo certificado practicado por la Secretaría de este Despacho se evidenció que la parte accionada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la demandada a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.
DE LA TACHA ALEGADA
La representación de la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2003, tachó de falsa la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, cursante al folio ochenta y cinco (85) del expediente, en la cual, presuntamente, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada SONIA OLIVEROS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.607, compareció ante este Tribunal y suscribió la referida diligencia solicitando la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda, en virtud de la existencia de un error material en el auto de admisión original; por lo cual considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad, es quitarle sus efectos de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el trámite de tacha incidental se encuentra regido bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho cuerpo legal en su Artículo 440 dispone que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Énfasis añadido)
En armonía con lo anterior el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señaló que: “…El nuevo código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de prueba, (…) …En el período inicial, aunque no está contemplado en las reglas del Art. 442 CPC, hay que destacar la característica de que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentando el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en caso de la tacha propuesta por vía principal, (…); y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. (…) En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: (…); y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC); así lo dispone la regla 1) del Art. 442 CPC. Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC).” (2004, pág. 196-198).
En el caso de estos autos la representación demandada tachó el 23 de Mayo de 2003, la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002, cursante al folio 85 del presente expediente, y en vista que en esa misma fecha presentó escrito formalizando tal cuestionamiento, el Tribunal en atención a la normativa que rige este tipo de incidencias y al criterio doctrinal antes explanado, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no ajustarse a los parámetros establecidos para ello puesto que no la formalizó en su lapso legal, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 23 y 24 de la presente causa PODER ORIGINAL otorgado a los abogados SONIA OLIVEROS MORA, MARÍA ISABEL SALAZAR y DALIX SÁNCHEZ QUINTERO, en fecha 08 de Enero de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, así como las sustituciones efectuadas en la presente causa, y así se decide.
Riela al folio 25 del presente expediente RECIBO Nº 41528 emitido por JARDINES EL CERCADO, El Cementerio Metropolitano, de fecha 02 de Agosto de 1999, a favor de la Empresa CONGREGACIÓN OR SHALOM, al cual se le adminicula el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las partes en la presente causa, en fecha 10 de Agosto de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 19, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 26 al 31 del expediente, y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre las CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como las indemnizaciones en caso de incumplimiento de ambas partes, y así se decide.
Del mismo modo se observa del denominado PRE-CONTRATO o recibo N° 41528, que las partes pactaron en la Cláusula Tercera relativa a las Condiciones Generales, que en caso de desistimiento por parte de la COMPRADORA la Compañía retendría el dinero recibido como resarcimiento de los daños y perjuicios que esta la causa e igualmente se procedería respecto a los abonos a cuenta de las arras o del precio total, los cuales de no ser completados por la referida compradora dentro de un plazo de treinta (30) días, se entendería como una manifestación inequívoca de la voluntad de esta de dar por terminada la negociación, y así se decide.
Riela a los folios 32 al 44 de la presente causa INSPECCIÓN OCULAR evacuada en fecha 08 de Febrero de 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, en el Expediente signado con el N° 2732, a la cual se le adminiculan las reproducciones fotográficas aportadas por el experto designado al efecto; y en vista que no fueron objeto de impugnación alguna, el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.429 del Código Civil, y aprecia que en dicha inspección se dejó constancia, previa observación de la maqueta, que la misma está ubicada hacia la entrada de Guarenas, después de la bomba de PDV, sentido Oeste-Este dando con parcelas de la Unión Israelita; que no se observó ningún moviendo de tierra; que la sección “A” no se encuentra urbanizada; que no existen servicios de agua y luz eléctrica y que se encontró una persona con un teodolito en el lugar de la inspección, y así se decide.
Riela al folio 45 del presente asunto RECIBO DE COBRO emitido por JARDINES EL CERCADO C.A., a favor de la CONGREGACIÓN OR SHALOM, al cual se le adminiculan los recibos que rielan a los folios 44 al 59 del presente expediente; y siendo que no fueron objeto de impugnación, este Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, por lo tanto se evidencia el pagó realizado por la parte actora con motivo del contrato de compra venta objeto de marras y así se decide.
Riela al folio 60 MEMORANDO enviado vía fax por la CONGREGACIÓN OR SHALOM al Sr. I. Salvatierra- Vicepresidente JARDINES EL CERCADO C.A., al cual se le adminicula el memorando original que riela al folio 61; y en vista que no fueron objeto de impugnación alguna, se valoran como pruebas tecnológicas según lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que constituyen verdaderos documentos puesto que en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ello, tienen vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que se ha conservado la integridad del mensaje original al no verificarse alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y aprecia como cierta la participación que le realizó la parte actora a la parte demandada el no haber comenzado con lo pactado en el contrato como un incumplimiento de la cláusula quinta del mismo, y así se decide.
Riela al folio 62 de la presente causa COMUNICACIÓN de fecha 04 de Octubre de 2000, librada por JARDINES EL CERCADO C.A., a CONGREGACIÓN OR SHALOM. La representación demandada impugnó la referida prueba y en vista que en fecha 14 de Mayo de 2003, la representación actora procedió a reproducir el merito favorable de la correspondencia en cuestión sin que hubiese sido tachada de falsa por la contraparte, se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.371 del Código Civil, ya que está dirigida por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia de su contenido que la demandada le manifestó a la demandante su decisión de levantar el plano topográfico del área que se le designó en un lapso de quince (15) días en el cual se incluiría la alternativa de vialidad, movimiento de tierra y levantamiento topográfico individualizado de cada una de las parcelas, a fin de abocarse a la conformación del terreno para la entrega formal en la fecha prevista, y así se decide.
Riela a los folios 145 al 183 de la presente causa REPRODUCCIÓN DE SENTENCIA emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Septiembre de 2002, obtenida a través del Portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien el Tribunal la valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil no la aprecia en la presente causa en vista que el fundamento alegado por el promovente de la misma no guarda relación alguna con lo decidido por dicha Sala al presente caso, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Asimismo promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL al bien objeto de la presente demanda, cuyas resultas rielan al folio 210 al 292 de la segunda pieza del presente asunto; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que el practico designado procedió en presencia del Tribunal a la revisión de la maqueta ubicada en la recepción de la Oficina Administrativa, señalando entonces los linderos de las parcelas sometidas a inspección; asimismo dejan constancia que parte de la Sección “A” se encuentra ocupada por la Unión Israelita y por parte por un lote de terreno de forma triangular que presenta la siguientes características visuales y fueron detalladas por el practico de la manera siguiente: Que el terreno presenta una topografía semiplana, con una pendiente leve para escurrimiento de aguas de lluvias con sentido oeste-este, que existe vegetación de pequeños caldos; que se observaron movimientos de tierra en el área inspeccionada; igualmente se deja constancia que la Sección “A” se encuentra en parte urbanizada en lo que respecta al área ocupada por la unión Israelita, la cual se observó con grama cultivada, sistema de caminerías, tumbas y edificaciones posteriores a dicha área ya descrita, a partir de la cerca exterior oeste del área ocupada de la unión israelita se observa una caminería, un pequeño talud de separación, en el cual se observan al pie del mismo y en línea recta diez (10) árboles y es a partir del final de dicho talud donde se encuentra constituido el Tribunal, que existe un área triangular que no se encuentra urbanizada, ni se observaron puntos de electricidad o servicios de electricidad, sin embargo se observa a continuación del lindero sur, al pie del talud que emerge de la tierra un tubo metálico de media el cual finaliza en una llave de paso de la cual accionada no broto agua, no pudiéndose determinar si existe o no servicios de agua, y así se decide
Riela a los folios 125 al 156 de la segunda pieza del presente asunto ESCRITO DENOMINADO DE INFORMES, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 91 al 93 de la presente causa PODER ORIGINAL otorgado a los abogados OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO, CARLOS LUÍS LIENDO ANGARITA y MARY ELENA CAVIGNANO MORENO, en fecha 07 de Mayo de 2002, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos, de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Asimismo promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL al bien objeto de la presente demanda, cuyas resultas rielan a los folios 210 al 292 de la segunda pieza del presente asunto; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que la sección “A” hacia su extremo Este existe un área de terreno en forma triangular en la cual no se observó edificación, construcción, monumentos religiosos o parcelamiento alguno; así como que existe hacia el extremo norte y colindante con el talud y dentro del lote de terreno denominado con la letra “A” existe un canal de recolección de aguas de lluvias provenientes de los parcelamientos denominados con las letras “B” y “D” de la viabilidad del lote “A” y de los taludes perimetrales al lote de terreno objeto de esta inspección; que la misma está construida según expresa el practico en concreto armado, cuyo desagüe esta canalizada su salida en sentido Noreste dentro del lote de terreno; dejan constancia de que existe una vía de acceso paralela a la autopista Caracas-Guarenas, cuyo comienzo es la propia entrada el cementerio la cual llega hasta el lote de terreno inspeccionado, además existe una vía de penetración ubicado en el lindero Sur-este del cementerio colindante con el río mampote y los parcelamientos denominados “B” y “D”, la cual va desde la vialidad principal del cementerio y llega hasta el lote de terreno objeto de la inspección; Que el lote de terreno triangular perteneciente a la parcela “A” presenta las siguientes características: topografías semiplanas con una pendiente leve para escurrimiento de agua de lluvias con sentido oeste-este, con vegetación de pequeños calados, y así se decide.
Igualmente promovió una EXPERTICIA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta la evacuación de la misma, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Riela a los folios 158 al 189 de la segunda pieza del presente asunto ESCRITO DENOMINADO DE INFORMES, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes de marras, y así se decide.
En relación al petitorio contenido en el Particular Tercero del escrito libelar, de que se le pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) a título de Cláusula Penal, a tenor de lo establecido en el denominado pre-contrato o recibo N° 41528, observa este Tribunal que lo pactado por ambas partes en la Cláusula Tercera relativa a las Condiciones Generales del pre-contrato o recibo en cuestión, fue que en caso de desistimiento por parte de la COMPRADORA la Compañía retendría el dinero recibido como resarcimiento de los daños y perjuicios que esta la causare e igualmente se procedería respecto a los abonos a cuenta de las arras o del precio total, los cuales de no ser completados por la referida compradora dentro de un plazo de treinta (30) días, se entendería como una manifestación inequívoca de la voluntad de esta de dar por terminada la negociación, y no que se devolviera a la compradora cantidad de dinero alguna si incumpliera la vendedora, por consiguiente al no darse el supuesto pactado en dicha Cláusula debe declararse improcedente este reclamo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de la negociación de marras, ya que esta a través de su representación judicial si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar también es cierto que no demostró a las actas procesales haber dado inicio a la urbanización de las parcelas en cuestión a partir del día 10 de Agosto de 2000, tal como se desprende de la comunicación de fecha 04 de Octubre de 2000 y de la Inspección Ocular extra-litem de fecha 08 de Febrero de 2001, cursantes en autos, por lo que mal puede excepcionarse en esos alegatos, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte al no cumplir con lo pactado en el contrato bajo estudio, aunado a esto, si bien la parte actora pagó la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) según consta de los recibos consignados como recaudos fundamentales también es cierto que al haber sido recibidos por la parte demandada, sin ningún tipo de objeción, dado el silencio de esta al respecto, los convalidó, de donde se presume que se ha aprovechado de ellos conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, lo que consecuencialmente produce prueba a favor la parte actora, como lo es la acreditación del pago al que se obligó hasta el momento en que se percató que su contraparte le había incumplido en la negociación, por lo tanto es forzoso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal resolutoria, haciendo procedente la repetición del dinero solicitada e improcedente la indemnización de la cláusula penal requerida, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que existe incumplimiento por parte de ésta última e invoca a tal efecto la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, al considerar que no le realizó en forma oportuna los pagos derivados del contrato bajo estudio; circunstancia esta que fue rechazada por el abogado actor, al considerar que su mandante cumplió con lo pactado en la obligación principal hasta que se percató que la urbanización de las parcelas no había comenzado para la fecha pactada ni con posterioridad a ella tal como se lo hizo saber mediante comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2000, enviada vía fax cuya respuesta fue obtenida el día 04 de Octubre de 2000, sin que tampoco cumpliera con lo ofrecido en ella conforme se desprende de la Inspección Ocular practicada en fecha 08 de Febrero de 2001; de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta institución cuando es invocada en un juicio de resolución de contrato por incumplimiento, y al respecto se observa:
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación demandada está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su Obra titulada “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su Obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir…”. (p. 772)
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó la resolución del contrato de marras pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que su contraparte no realizó en tiempo oportuno lo pertinente al pago de las cuotas para el comienzo de la urbanización de las parcelas el día 10 de Agosto de 2000, y en vista que la propia parte actora fue quien consignó los recibos de pago como recaudos fundamentales que en su conjunto suman la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) a favor de la Empresa JARDINES DEL CERCADO, C.A., así como la comunicación de fecha 04 de Octubre de 2000, donde esta última ratificaba su compromiso de comenzar tales obras para la entrega de los bienes en cuestión y la Inspección Ocular practicada en fecha 08 de Febrero de 2001, de donde se evidencia que la demandada reconviniente no dio cumplimiento a lo ofrecido, con ello quedó probado en autos que esta última recibió tal suma de dinero sin ningún tipo de objeción dado el silencio de ella al respecto, presumiéndose que se aprovechó de ella conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil y sin que diera inicio al parcelamiento en referencia, lo cual consecuencialmente produce prueba a favor la parte actora reconvenida, como lo es la acreditación del pago al que se obligó hasta el momento en que se percató que su contraparte le había incumplido en la negociación, tal como quedó determinado en el juicio principal, por consiguiente mal puede la reconviniente excepcionarse cuando ella fue quien incumplió con su obligación durante el lapso establecido para ello, sin haber tomado en consideración que tal circunstancia sería indispensable para perfeccionar la venta pactada, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así lo decide formalmente este Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PREVIAS, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA opuesta y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INCOADA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada reconviniente, Asociación Civil Sin Fines de Lucro CONGREGACIÓN OR SHALOM, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la TACHA propuesta por la representación judicial de la parte reconviniente contra la diligencia de fecha 18 de Enero de 2002; ya que la misma no cumplió con los requisitos necesarios para ello, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.
TERCERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por la representación demandada reconviniente sobre la documental de fecha 04 de Octubre de 2000; por cuanto la representación actora reconvenida procedió a reproducir su merito favorable sin que hubiese sido tachada de falsa por la contraparte.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro CONGREGACIÓN OR SHALOM contra la Sociedad Mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada reconviniente, incumplió con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, no prosperó lo relativo a la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS contenida en el Particular Tercero del escrito libelar, puesto que lo pactado por ambas partes en la Cláusula Tercera relativa a las Condiciones Generales del pre-contrato o recibo N° 41528, fue que en caso de desistimiento por parte de la COMPRADORA la Compañía retendría el dinero recibido como resarcimiento de los daños y perjuicios que esta la causare e igualmente se procedería respecto a los abonos a cuenta de las arras o del precio total, los cuales de no ser completados por la referida compradora dentro de un plazo de treinta (30) días, se entendería como una manifestación inequívoca de la voluntad de esta de dar por terminada la negociación, y no que se devolviera a la compradora cantidad de dinero alguna si incumpliera la vendedora por concepto de Cláusula Penal.
QUINTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE y sin ningún efecto el contrato de fecha 10 de Agosto de 1999 y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 72.261,36) entregada como parte del pago en razón del contrato de compra-venta incumplido, cuyo equivalente en bolívares es el que debe regir sobre la condena en la presente causa a razón de la cantidad hoy equivalente de SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.F 0,70) vigente para la fecha de la negociación por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al del Artículo 1.737 del Código Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; ya que la Exceptio Non Adimpleti Contractus si bien la invocó a tal respecto también es cierto que la misma quedó demostrada en autos pero a favor la parte actora reconvenida, puesto que esta última acreditó el pago al que se obligó hasta el momento en que se percató que la Sociedad Mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., le había incumplido en la negociación al no dar inicio al parcelamiento en referencia para la fecha prevista en el contrato, de acuerdo a los lineamientos anteriormente señalados en esta sentencia.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace especial condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:21 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2001-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2001-24.195
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-CONTRATO
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