REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000034
Vistas las diligencias de fecha 10 y 11 de enero de 2011, suscrita por el abogado JAIME SABAL, mediante la cual solicita se fije monto a los fines de caucionar de conformidad con lo establecido en el artículo 589 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 590 ambos del Código de Procedimiento Civil, y la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2.011, suscrita por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva emitir el despacho de embargo preventivo, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo peticionado previamente observa:
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., (SUPERCABLE).
Ahora bien, atendiendo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo estipulado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, dispone el artículo 590 eiusdem:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido y visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, este Juzgado conforme al ordinal primero se fija como FIANZA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 352.435, 74), que corresponde al doble de la suma ordenada embargar preventivamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En caso de constituir CAUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 590 ejusdem, será por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 176.217,87), cantidad que corresponde a la suma que corresponde al decreto de la medida. Cantidades que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar del presente proceso.
Finalmente se les advierte a los interesados que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogado Gerald Buenavida, donde solicita se libre despacho de embargo preventivo, este Tribunal con vista a la fijación de la fianza, proveerá lo peticionado en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Hora de Emisión: 2:45 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora