REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000075
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.983, anotada bajo el N° 45, Tomo 4-A-Pro., y ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.226.474.
APODERADOS JUDICIALES: no han constituido en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (medida cautelar).
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...Llenos como están los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que le fue opcionado en venta a mi representado, ciudadano Farid Djowrrayed... Todo ello con la finalidad de impedir que el bien inmueble siga siendo objeto de otras enajenaciones…”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería en esencia una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituida por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo precedentemente razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como la documentación consignada por ésta, en especial lo atinente a las copias certificadas del documento de arrendamiento con opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 49, Tomo 66, recibo de pago por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); notificación para compra cursante al folio N° 27 de la pieza principal; copias certificadas del documento de hipoteca notariado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 41, Tomo 35 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2010.2962, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3858; y copias certificdas del documento de venta notariado por la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 02, Tomo 114 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2010.2962, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3858; copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 04 de febrero de 1.983; y copia simple del documento constitutivo de Inversiones Amanesol C.A.; de todo lo cual se desprende el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, razón por la que se hace forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble denominado Coruco, situado en la intersección de las Avenidas Mohedano y Primera Transversal de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy perteneciente al Distrito Metropolitano), constituido dicho inmueble por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, la cual fue porción de la parcela número once (11) de la Manzana “C“ de la mencionada Urbanización, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en cuarenta y seis metros setenta centímetros (46,70 mts) con la parcela “B-12” de la Urbanización que es o fue de Pedro Pablo Benedetti; ESTE: en una longitud de cuarenta y un metros (41,00 mts) faja de terreno en medio, con un ancho de un metro (1,00 mts) perteneciente a la Electricidad de Caracas, que la separa del resto de la parcela once (11) de la Manzana “C”; SUR: a que da uno de sus frentes, la Avenida Primera Transversal en una extensión de cuarenta y un metros (41,00 mts); y OESTE: a que da otro de sus frentes, la Avenida Mohedano en una extensión de veintiocho metros noventa centímetros (28,90 mts). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Amanesol C.A., según consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 1.983”
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 03:04 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto N° AH13-X-2010-000075
JCVR/DPB/Andreina.-