REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000251
SOLICITANTES: ciudadanos NINOSKA JOSEFINA PEREZ BENITEZ y DANIEL ANTONIO BOAVENTURA MEXICANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.617.666 y V-18.368-156, respectivamente.
ABOGADO: la primera estuvo asistida por la abogada LEIDY REPILLOSA, inscrita en el inpre-abogado bajo el No. 127.909 y el segundo por la abogada YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.262.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos
En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.008, los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA PEREZ BENITEZ y DANIEL ANTONIO BOAVENTURA MEXICANO solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 01 de junio de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según se evidencia de acta certificada de matrimonio que riela al folio 03 del presente asunto.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio San Juan, Piso 2, apartamento A-21, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 24 de octubre de 2008, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, compareció el ciudadano DANIEL BOAVENTURA, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PEREZ BENITEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN y, expusiera lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En consecuencia en fecha 13 de enero de 2.011, compareció personalmente la referida ciudadana debidamente asistida de abogado, haciendo saber a este Despacho que cumplidos como han sido los lapsos procesales y legales ratifica su conformidad con lo solicitado en fecha 15 de noviembre de 2.010, y en consecuencia solicita la conversión en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 01 de junio de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 23, del año 2.007, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO BOAVENTURA MEXICANO y NINOSKA JOSEFINA PEREZ BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.368.156 y V-13.617.666, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 1:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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