REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.047
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de Diciembre de 2009 bajo el Nro. 42, tomo 288-A-Sdo, ente resultante de la fusión de BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Y BOLÍVAR BANCO C.A. autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución Nro. 682.09, de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.329 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LAURA LUCIANI DE PRIETO, ALEJANDRO CANÓNICO SANABRIA, LJUBICA JOSIC’ RAMÍREZ, JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ, GABRIELA SILO, GUSTAVO PÉREZ MARÍN ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MARÍA CECILIA BELISARIO CORDIDO, LUÍS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA LOZADA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY ANTONIO GUEDEZ RAMÍREZ, MARISELA FEBRES DE CARTAY, MARY BETSABE LEAL MOLINA, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, MARÍA TRENARD DÍAZ, CLAUDIA CRUZ CAMPINS ITURBE, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE, FELIZ FERRER, CARINE LEÓN BORREGO, JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRÍGUEZ, LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURÁN, JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN CALOS LINARES SEQUERA, LEONARDO TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELÁSQUEZ, MARÍA ALEJANDRA MATA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, SALVADOR SENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, JUAN ANDRÉS SANOJA POTAYO, CARMELO SIRACUSANO CATANESE, JESÚS SARCOS MANZANERO, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA PÁEZ PUMAR DE PRADO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIÑO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, LUISA ACEVEDO DE LEPERVANCHE, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA QUINTERO, MARÍA CARRILLO URDANETA, LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, DAYANA CAROLINA SALAS GARCÍA, CARLOS MARTÍN GALVIZ HERNÁNDEZ, LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, ALEXANDRE MARÍN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA y MARIANA VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.360, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.175, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 18.939, 124.619, 130.749, 35.101, 39.643, 106.843, 138.932, 24.480, 90.001, 6.356, 72.607, 16.302, 59.578 y 102.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A. y los ciudadanos ALFRED MISSRI BASMAGI y LANETTYS JOSEFINA SALINA DE MISSRI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.083.402 y V- 10. 800.504, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA YELITZA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.334.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 31 de Julio de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2003, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 12 de Mayo de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento de Intimación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin que paguen o acrediten haber pagado las cantidades que les intiman, siendo libradas las boletas de intimación respectivas.
En fecha 27 de Junio de 2003, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2003, el ciudadano ALFRED MISSRI BASMAGI, en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A., la ciudadana JOSEFINA SALINAS DE MISSRI, de conformidad a lo dispuesto en artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de abogado hicieron formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de Agosto de 2003, la ciudadana MARÍA YELITZA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de los demandados dio formal contestación a la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra.
En fecha 18 de de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALFRED MISSRI BASMAGI, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A., por cuanto el mismo no fue otorgado con las formalidades del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en vista alegato de falsedad interpuesta por la representación demandada en el escrito de contestación, promovió la prueba de cotejo a fin de determinar la veracidad de los pagare objeto de la reclamación.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los Expertos Grafotecnicos, recayendo tal designación en la persona de MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, por la representación actora, JOSUÉ MAIZO por la parte demandada y Raymond Orta Martínez, por el Tribunal, quienes a tal fin consignaron a los autos la respectivas cartas de aceptación y prestaron la juramentación de Ley.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 05 de Septiembre de 2003, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal acuerda extender el lapso probatorio por quince (15) días de despacho. En fecha 10 de Octubre de 2003, previa solicitud de los expertos grafotécnicos el Tribunal acordó extender el lapso de evacuación de pruebas hasta diez (10) días de despacho. En fecha 27 de Octubre de 2003, los expertos Grafotécnicos designados consignaron resultas de la experticia. En fecha 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas en vista de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda tramitar la impugnación del poder aplicando por analogía el procedimiento establecido en el Ordinal 3° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que sea subsanado dicho defecto u omisión, previa notificación a las partes de dicho auto.
En fecha 12 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la presente controversia.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal declaró sin lugar la impugnación del poder y en consecuencia ordenó la continuación del juicio.
Cumplida la formalidad de la notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juez temporal se Aboco al conocimiento de la causa en fecha 28 de mayo de 2008, del cual las partes tuvieron conocimiento conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la norma adjetiva.
En fechas 21 de Mayo de 2009, 22 de Mayo y 07 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito se sentencie la presente causa.
Ahora bien, con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el Código de Comercio en relación al pagaré, el cual establece:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…”
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...”
“Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la apoderada judicial de la parte actora expuso que en fecha 18 de Octubre de 2000, la Entidad Bancaria suscribió dos (02) pagarés con las Nomenclaturas 260003672 y 260004752, por la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) el primero y el segundo por la cantidad hoy equivalente de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) respectivamente, con la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH, C.A., los cuales debían ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo otorgado para ello, es decir en un plazo de noventa (90) días prorrogables hasta un (01) año de prorroga a voluntad de la actora.
Adujó que el pagaré identificado con el N° 260003672, devengarían un interés del 37% y 35% el pagaré identificado con el N° 260004752; que ambas partes acordaron que los pagaré fueran sometidos al régimen de la tasa de interés variable, que el banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros gastos; que dichos ajustes tendrían lugar al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos; que la variación de la tasa de interés quedaría automáticamente ajustada o variada sin que se requiera para ello ningún tipo de aviso o notificación; que la tasa aplicable en caso de mora sería del 3% anual adicional a la tasa máxima de interés permitida y que la falta de pago al vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigir desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas de los pagarés.
Señaló la apoderada actora que el ciudadano ALFRED MISSRI BASMAGI, se constituyó en fiador y avalista de los pagarés suscritos por la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A., y la ciudadana LANETTYS JOSEFINA SALINAS DE MISSRI, en su condición de cónyuge del avalista o fiador de la deuda, dio su consentimiento y autorización para la suscripción de esa garantía.
Del mismo modo expresó que el avalista autorizó al Banco a cargar en cualquier cuenta que mantuvieran los demandados en el Banco el pago parcial o total de las obligaciones provenientes de los pagarés; que los demandados abonaron al pagaré identificado con el N° 260003672, la cantidad equivalente hoy día a Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 5.300,00) quedando un saldo pendiente por pagar de ese pagaré por la cantidad equivalente hoy día de Dos Mil setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,00) y del pagaré identificado con el N° 260004752, no fue abonada ni la primera de las cuotas pactadas, teniendo en consecuencia un saldo pendiente por pagar de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 17.700,00) por concepto de capital de los pagaré, mas los intereses convencionales y moratorios producidos a partir del vencimiento de las obligaciones.
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 414, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó en nombre de su mandante, que los demandados paguen por el Pagaré N° 260003672 por la cantidad hoy equivalente a Dos Mil setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,00) en concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente a Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 1.748,25) en concepto de Intereses Convencionales calculados desde el 04 de Abril de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003. Por el Pagaré N° 260004752 la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) en concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente a Trece Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 13.570,08) en concepto de intereses convencionales calculados desde el 30 de Septiembre de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2003; más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 719,92) en concepto de intereses moratorios por los dos (2) pagarés y las cantidades que se sigan venciendo en concepto de intereses convencionales y moratorios hasta su total y definitivo pago; las costas y costos del juicio; finalmente solicitó la indexación de la sumas reclamadas y a los fines de determinar dicho monto pidió se acuerde una experticia complementaria del fallo.
Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 33.738,25).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal respectiva, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A, y de los ciudadanos ALFRED MISSRI BASMIGI y JOSEFINA SALINAS DE MISSRI, dio formal contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
Adujo que es falso que en las fecha 18 de Octubre de 2000 y 24 de Octubre de 2001, sus mandantes hayan suscritos dos (2) pagare identificados con los Números 260003672 y 260004752, por la cantidad hoy equivalente a Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) y Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) devengando una tasa de interés del 37% y 35%, respectivamente.
Señaló que es falso que sus mandantes adeuden a la actora la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,00) por el pagaré identificado con el N° 200003672, más la cantidad hoy equivalente a Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 1.748,25) en concepto de intereses convencionales; la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por el pagaré 260004752, más la cantidad hoy equivalente a Trece Mil Quinientos Setenta con Ocho Céntimos (Bs.F 13.570,08) por los intereses convencionales, y la cantidad hoy equivalente a Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y dos Céntimos (BS. 719,92) por los intereses moratorios de ambos pagaré y finalmente solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Cursan a los folios 7 al 11 y 156 al 162 del expediente Copia Certificada de los PODERES autenticados en fechas 13 de Noviembre de 2001 y 04 de Febrero de 2010, respectivamente, ante las Notarías Públicas Quinta de Barquisimeto del Estado Lara y Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Números 81 y 07, Tomos 137 y 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Igualmente rielan a los autos PAGARÉS identificados con los Números 260003672 y 260004752, suscritos en fechas 18 de Octubre de 2000 y 24 de Agosto de 2001, por las cantidades hoy equivalentes a Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) y por la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) a los cuales se les adminiculan los ESTADOS DE CUENTA emanados de la Entidad de Ahorro y Préstamo; y en vista que los pagaré fueron cuestionados por la representación demandada siendo promovida a tal efecto por la apoderada actora la prueba de cotejo, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal que riela a los folios 73 al 88 del expediente Dictamen Grafotécnico relativo a la prueba de cotejo promovida por la abogada de la parte accionante, la cual es concatenada con las documentales que cursan insertas a los folios 88 al 100 de las actas procesales bajo estudio, a fin de demostrar la autenticidad de los citados instrumentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionada en su debida oportunidad la firma que se le pretende atribuir al representante legal de la Empresa demandada y de su cónyuge, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem; en la cual concluyen los peritos que la firma dubitada o desconocida producida en los documentos cuestionados han sido producidas, en original y en el lugar donde aparece, por las mismas personas que como LANETTUS JOSEFINA SALINAS DE MISSRI y ALFRED MISSIRI BADMAGI, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.800.504 y V-6.083.402, respectivamente, suscriben los documentos promovidos como indubitados, por lo que éste Juzgador declara sin lugar el cuestionamiento formulado por la representación demandada, y por imperativo de las normas en referencia tienen como reconocidos en este proceso los Pagarés bajo estudio al quedar probada su autenticidad, y a tal efecto les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia de todas la documentales adminiculadas que los demandados suscribieron una obligación con la parte actora; que dicha obligación se encuentra de plazo vencido; que éstos últimos adeudan a la parte actora las cantidades antes descritas en los estados de cuenta, y así se decide.
 Durante el lapso probatorio la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Por su parte la representación demandada, con el escrito de contestación trajo a los autos PODER autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chaco, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 61, tomo 98, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y a pesar que dicha instrumental fue impugnada por la representación actora al considerar que carecía de los requisitos necesarios para la valides del mismo, este Juzgado ya hizo pronunciamiento al respecto mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación propuesta por la parte actora, en virtud de lo cual aprecia como cierta la representación otorgada a la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Durante el lapso probatorio dicha representación, no promovió prueba alguna a favor de su mandante en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estos incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho, y así e decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que a pesar de que hubo cuestionamiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el mismo quedo desvirtuado de conformidad al informe pericial, y así se decide.
Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud de que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de las cantidades contenidas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando. Sin embargo DEBE NEGAR el pedimento del PARTICULAR SÉPTIMO, relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan las cantidades demandadas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del petitorio del escrito libelar por conceptos de capital, intereses convencionales y moratorios que se han venido generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, PARCIALMEMENTE CON LUGAR la demanda ya que no prospero la indexación monetaria solicitada y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil FRANELAS CLINCH C.A. y contra los ciudadanos ALFRED MISSRI BASMAGI y LANETTYS JOSEFINA SALINA DE MISSRI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los pagare, no es menos cierto que no prospero la reclamación de la indexación monetaria solicitada.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 2.700,00) por el pagaré identificado con el N° 200003672, mas la cantidad hoy equivalente a Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 1.748,25) en concepto de intereses convencionales calculados desde 01 de Abril de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003 a una tasa porcentual variable de conformidad a la estipulaciones contenidas en citado pagaré; La cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por el pagaré N° 260004752, mas la cantidad hoy equivalente a Trece Mil Quinientos Setenta con Ocho Céntimos (Bs.F 13.570,08) por los intereses convencionales calculados desde 30 de Septiembre de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2003, a una tasa porcentual variable de conformidad a la estipulaciones contenidas en el pagaré, y la cantidad hoy equivalente a Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs.F 719,92) en concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa porcentual del 3% anual para ambos pagarés.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las cantidades que se sigan venciendo a partir del día 28 de Febrero de 2003, exclusive, en concepto de intereses convencionales y moratorios para ambos pagarés hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,









JCVR/DPB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO 2003-26.047
COBRO DE BOLÍVARES