REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000468
MATERIA: MERCANTIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada INVERSIONES DELTA 2618, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 1407 A-V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez, Ana Álvarez Torrealba, Sergio Rafael Eduardo De Hijes y José Enrique Gil Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 137.508 y 126.895, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad mercantil constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el N° 87, Tomo 892-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No los ha constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 01 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, los abogados Zonia Oliveros Mora y Ángel Álvarez Oliveros, actuando en representación de la sociedad comercial denominada INVERSIONES DELTA 2618, C.A., instauraron demanda de nulidad contra la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión interpuesta y estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de INVERSIONES DELTA 2618, C.A., alegó en su escrito libelar que entre la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., fue suscrito un contrato de préstamo a interés por la cantidad de veintinueve millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 29.000.000,00) por concepto de capital, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 59, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Manifiesta que en dicho convenio se estableció que la deudora aceptó y se obligó a devolver a el banco, el capital del monto del préstamo, en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, debiendo pagar de la siguiente manera: 1) Al vencimiento del primer año la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.480.000,00), 2) el vencimiento del segundo año la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.480.000,00) y 3) al vencimiento del tercer año, la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.640.000,00), debiéndose pagar la primera cuota al vencimiento de los trescientos sesenta (360) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Aduce que un préstamo de dinero tiene unas tasas de interés diferentes a las que se generan con ocasión de una línea de crédito, que si bien, estas figuras en apariencia son iguales, no obstante en la realidad, la fijación de las tasas de interés y la manera de hacerse efectivo son diferentes.
Apunta que el contrato objeto de la obligación dineraria, establece un préstamo de dinero, pero que al establecerse la fianza, se determina que la vinculación del crédito es por una línea y no por un préstamo de dinero, lo que distorsiona las pretensiones de las partes.
Destaca que en el contrato de dinero en cuestión, se estableció que el capital devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual, los cuales serían pagados mensualmente al inicio de cada mes y que por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el deudor se obligó a pagar la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora y que en caso de que el Banco Central de Venezuela se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa moratoria sería un porcentaje de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés.
Afirma que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha norma a su vez, contempla que la usura es una conducta inconstitucional, contraria al Artículo 114 constitucional.
Señala que la intención del demandado, fue justamente la de obtener unas tasas por encima de las permitidas por la Ley, dado que –a decir de la representación de la demandante- no definen claramente el producto financiero ofrecido y contratado por su representado; se establece que la tasa anual máxima de interés convencional que podrá el banco cobrar a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito; se han cobrado intereses por encima de la tasa prevista en el Banco Central de Venezuela y; se añade un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora; todo lo cual conlleva a considerar que se encuentran dentro de uno de los tipos de usura, el cual refiere al cobro de intereses que pueden recibir los bancos y otras entidades financieras.
Acota que su representada, INVERSIONES DELTA 2618, C.A., no recibió monto de dinero alguno, sino que una de las compañías relacionadas a ésta, a saber: la sociedad de comercio denominada INVERSIONES GAMA 2618, C.A., había suscrito una línea de crédito comercial hasta por la cantidad hoy equivalente a quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00), tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cuyas obligaciones se habían cumplido cabalmente, no obstante, al percatarse de la situación antes narrada, procedió a dirigirse a las oficinas del banco a los fines de hacer una reestructuración del préstamo, pues los intereses cobrados superaban las tasas permitidas por el Banco Central de Venezuela. Además de esto, el banco accionado procedió a incrementar el monto de la deuda cobrando una serie de intereses moratorios y añadiendo puntos porcentuales adicionales que en nada tienen que ver con las regulaciones legales antes citadas.
Fundamentan su demanda en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en el Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 84 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción en el caso: Créditos Indexados.
Por lo antes señalado, en nombre de su mandante, proceden a demandar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal en:
• En que la naturaleza del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, versa sobre un préstamo de dinero y no sobre una línea de crédito.
• En la nulidad de la estipulación fijada en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés, por considerarse una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
• En separar los intereses de cada mensualidad adeudada, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo con relación a los montos adeudados y de conformidad con los estados de cuenta que posee el banco.
• En la consecuente reestructuración del saldo adeudado, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y por lo tanto realizando los cálculos de los intereses a los fines de la determinación del monto adeudado; por lo que solicitó la determinación de la compensación de los montos pagados por la empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda y por último:
• Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias, asciende a tres mil seiscientas treinta y seis con treinta y siete unidades tributarias (U.T. 3.636,37) y finalmente solicitó medida cautelar innominada.
Ahora bien, planteada de esta manera la reclamación esgrimida por la representación judicial de la demandante de autos, este Tribunal observa que la demanda principal se circunscribe a la nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo suscrito entre las partes, así como en la reestructuración del saldo adeudado de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin dejar de lado la determinación del contrato de préstamo.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que la norma prevista en el Artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 (Ley aplicable para la fecha en que dictó la medida de liquidación), previó que:
“Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. (Énfasis añadido)

En armonía con lo anterior, se advierte que mediante Resolución N° 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por medio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se acordó la liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual, a entender de quien suscribe, se ajusta a los supuestos contenidos en la norma especial antes transcrita, por lo que es fácil inferir que la presente acción resulta improcedente conforme al marco legal antes aludido.
No obstante, no debe pasar por alto este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar manifiesta que la presente demanda resulta admisible por sólo versar sobre la nulidad de “unas convenciones contractuales, y la reestructuración de un préstamo”, no obstante, se observa que la misma va dirigida contra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra actualmente en liquidación, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a la situación que atraviesa esa institución financiera y al mandato previsto en el Artículo 322 antes citado, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así será expresamente decidido.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL interpuesta por los abogados Zonia Oliveros Mora y Ángel Álvarez Oliveros, actuando en representación de la sociedad comercial denominada INVERSIONES DELTA 2618, C.A., contra la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:23 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA