REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000162
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO, MARYSOL LESSMANN AMARAL y JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSEPH PAÚL BECK FRANK, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 82.227.374.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
I
En fecha 03 de octubre de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Joseph Paúl Beck Frank, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda, con la advertencia que en caso de oponer cuestiones previas debería hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, consignó copias simples y solicitó librar la compulsa y comisión a un Juzgado competente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 y dejándose constancia por nota de secretaría.
Posteriormente, por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, retiró compulsa y comisión anexa a oficio.
A través de diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, consignó las resultas de la comisión librada y solicitó se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal acordó librar oficio al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informará el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 10.956.
En fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado, José Andrés Fajardo, manifestó haber hecho entrega del oficio N° 10.956, ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, consignando copia simple del referido oficio debidamente firmada y sellada.
Ulteriormente, por auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RIIE-1-0601-07133, de fecha 13/06/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-1999, de fecha 04/07/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, solicitó el desglose de la compulsa y se comisionará a un Tribunal competente del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado.
A través de auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal ordenó otorgó nuevo lapso como término de la distancia y comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que llevará a cabo la citación ordenada, asimismo, negó el desglose solicitado por cuanto con la dirección dada por la ONIDEX cambiaron los términos de la compulsa,
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 13.193 y compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, retiró el oficio N° 13.193, con el objeto de la práctica de la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, manifestó al Tribunal que se encuentran a la espera de las resultas de la citación personal del demandado.
Posteriormente, por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, manifestó al Tribunal que se encuentran a la espera de que el Tribunal comisionado envié las resultas de la citación personal del demandado.
A través de auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, manifestó al Tribunal que se encuentran a la espera de que el Tribunal comisionado envié las resultas de la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora.
Ulteriormente, por diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.706, manifestó al Tribunal que se encuentran a la espera de que el Tribunal comisionado envié las resultas de la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, e igualmente, por cuanto se observó de las actas que se omitió el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, se ordenó subsanar lo mismo, en dicho acto el ciudadano Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual la representación judicial del accionante retiró la compulsa y la comisión anexa a oficio, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del mismo modo, es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (550) metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

En tal sentido, efectuada dichas consideraciones y aunado a que desde el día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se dejó constancia en autos de haberse retirado la comisión librada para la citación del demandado, la parte actora se ha limitado a diligenciar señalando que se encuentra en espera de las resultas de la referida comisión, sin llevar a cabo actuación alguna que conlleve al impulso procesal para dar continuidad al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentara sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano JOSEPH PAÚL BECK FRANK, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AH13-V-2006-000162
JCVR/DPB/And