REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2008-000014
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Alejandra Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.145, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En relación al mérito favorable promovido en el Particular I de su escrito probatorio, este Juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la sentencia de mérito.
En relación a la reproducción del valor probatorio de la letra de cambio N° 1/1 objeto de la presente demanda, lo cual se hizo valer en los Particulares II y III del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que dicha promoción no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dicha documental será analizada forzosamente en la sentencia definitiva.
En atención a la documental promovida en el Particular IV del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo definitivo.
Finalmente, en lo que respecta a la inspección judicial que ha de evacuarse sobre el expediente seguido por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, contra la sociedad civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUÁRICO (UPRAGAN), para que este Juzgado se traslade y deje constancia de la existencia de este proceso, tramitado ante un Órgano Jurisdiccional con sede en Calabozo, Estado Guárico, este Tribunal observa:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
En este proceso, la parte actora promovió la inspección judicial a fin de constatar la existencia de un proceso judicial seguido ante un Órgano Judicial con sede en Calabozo, estado Guárico, cuestión ésta que fácilmente puede ser demostrada a través de una copia certificada. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR LA ADMISIÓN de la inspección promovida y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO