REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000201
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.730.136.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA y ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 66.597 y 15.534.538, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: retracto legal.
I
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, consignó los recaudos correspondientes al actual juicio.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Ernesto Fuenmayor Nava y Annie Sabrina Rodríguez, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el término respectivo, con el objeto de dar contestación a la demanda, con la advertencia que en caso de oponer cuestiones previas debería hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, consignó copias simples a los fines de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes a la parte demandada, dejándose constancia mediante nota de secretaría de haberse librado las compulsas.
A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, colocó a la orden del ciudadano alguacil Jairo Álvarez, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
Ulteriormente, por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita e instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de ser anexados al cuaderno de medidas, dejándose constancia por nota de secretaria que se dio apertura al cuaderno de medidas. Asimismo, en cuaderno de medidas se dejó constancia de haberse aperturado el mismo y se instó a la consignación de las copias respectivas.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan González Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, consignó copias simples a los fines de que fueran anexadas al cuaderno de medidas.
A través de nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado un (01) juego de copias certificadas para ser anexadas al cuaderno de medidas. Asimismo, en cuaderno de medidas la secretaria del Juzgado certificó que las copias simples consignadas son traslado fiel y exacto de sus originales.
Por sentencia dictada en cuaderno de medidas en fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 20 de abril de 2009, fecha en la cual la representación judicial del accionante consignó copias simples para ser anexadas al cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por retracto legal intentara el ciudadano FRANKLIN BENITO RAMOS FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR NAVA y ANNIE SABRINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 9:42 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AH13-V-2008-000201
JCVR/DPB/Andreina.-