REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000072
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA y KAREN PICHARDO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.663.792 y V-6.206.583 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK FREYTES NUÑEZ, ENDER ANTONIO FERNANDEZ y RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.865, 53.363 y 44.527 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARLENE COROMOTO ROJAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-4.187.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 588 eiusdem, solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y cuyos detalles del inmueble se especifica infra, pues están dados los extremos de Ley, que son: Existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues la accionada quedaría en libertad de disponer del bien inmueble de marras. Sólo deberá analizar el Juez la actitud tomada por la demandada narrada al principio de este escrito, mediante el cual se deja en evidencia el no cumplimiento de contrato y de sus obligaciones. La Presunción del buen derecho deviene en primer lugar de los hechos narrados, así como de los documentos presentados en el presente libelo de demanda, objeto fundamental de la presente acción, y la presunción de que pueda quedar ilusorio el fallo que pudiera dictarse a favor de la parte actora. De dicho documento se desprende la verosimilitud del buen derecho que tiene mis representados para ser protegido cautelarmente…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
La parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. copia certificada del documento de compra venta del inmueble por la ciudadana ARLENE COROMOTO ROJAS ALCALA, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 49, protocolo 1 °, Tomo 9, de fecha 10 de mayo del 2001, folios 13 al 19.-
2. original del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA y KAREN PICHARDO ALMARZA con la ciudadana ARLENE COROMOTO ROJAS ALCALA, en fecha 18 de diciembre de 2009, autenticado, ante la notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, quedando inserto bajo el No. 65, Tomo 187, de los libros de autenticaciones respectivos que riela a los folios 20 al 24.
3. contrato de opción de compra venta en fecha 09 de abril de 2010, ante la misma Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, el cual quedó inserto bajo el No. 35, Tomo 41, de los libros de autenticaciones que rielan a los folios 25 al 29.-
4. Constancia expedida por el Banco de Venezuela, que riela al folio 30.-
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA y KAREN PICHARDO ALMARZA contra la ciudadana ARLENE COROMOTO ROJAS ALCALA, todos antes plenamente identificados, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Una parcela de terreno propio, identificada con el No. 21, del sector 2 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas URBANIZACION VILLA HERMOSA, (SEGUNDA ETAPA) situada entre las Calles A y G de la Urbanización El Castillejo, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. La parcela de terreno distinguida con el No. 21, del sector 2 de la referida urbanización tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS (199,38mts2) que representa un entero con doscientos sesenta y siete diez milésimas por ciento (1.0267%) del área vendible y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sur 3; SUR: Parcela 1 del sector 3; ESTE: Calle Este 3 y OESTE: Parcela 20. La referida vivienda tiene un área de construcción aproximada de (93,00mts2) y consta de dos plantas, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón, comedor, cocina empotrada, lavandero, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Hermosa (segunda Etapa) protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 8, primero, tomo 15; así como también el documento de parcelamiento de la Urbanización Castillejo, como sus documentos aclaratorios y de ampliación, todos ellos por ante la ya presentada oficina subalterna de registro EL PRIMERO de ellos el 19 de octubre de 1989, bajo el No. 27, tomo 3, protocolo 1°, EL SEGUNDO: el 30 de marzo de 1990, bajo el NO. 6, tomo 7, protocolo 1, EL TERCERO el 19 de septiembre de 1990 bajo el No. 49, tomo 14, protocolo primero y EL CUARTO el 18 de enero de 1991, bajo el No. 28, tomo 2, protocolo 1. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana ARLENE COROMOTO ROJAS ALCALA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 9, de fecha 10 de mayo del 2001 ”.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abog. DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*DPB*Sonia.-