REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000046
Presunta Agraviada: ciudadana Ingris Carolina Díaz Colón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.619.761.
Abogado Asistente de la Presunta Agraviada: ciudadano Víctor Oscar Yépez Huche, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.241.
Presunto Agraviante: Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, la ciudadana Ingris Carolina Díaz Colón, debidamente asistida por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido contra la medida de secuestro dictada por el prenombrado Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2009.
El Tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de junio de 2009, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que las actas fueron remitidas con oficio N° 183-09, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2009.
Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por ello, y por auto de fecha 17 de junio de 2009, se le dio entrada, se anotó en el libro correspondiente y se admitió la acción propuesta, ordenando la notificación mediante oficio del presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a objeto de que comenzara a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
El 25 de junio de 2009, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la presunta agraviada y estando asistida de abogado, consignó los fotostatos necesarios para librar los oficios ordenados en el auto de admisión.
El 29 de Junio de ese mismo año, este Juzgado libró oficios Nos. 09-0626 y 09-0627, dirigidos al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y de igual forma se libró dos (2) juegos de copias certificadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 29 de junio de 2009, fecha en que el Tribunal libró los oficios correspondientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Se extrae de la sentencia parcialmente transcrita la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana Ingris Carolina Díaz Colón, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO