REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2004-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27719
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA S. R.L.,inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1979, bajo el nro. 49, tomo 61-A-Pro., actuando en calidad de administradores del EDIFICIO INTERLANDS II.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA Y CARLA THAIS VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1991, bajo el nro. 54, tomo 7-A-Sgdo, de los libros respectivos.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Julio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA C.A. en la persona de su administrador ciudadano JUAN JOSÉ CASO LLANO.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, previa solicitud de la representación de la parte actora el Tribunal acordó y libró Cartel de Citación.
En fecha 30 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a los fines de cumplir con los trámites de ley.
En Fecha 31 de Julio de 2005, el secretario dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano OSWALDO CONFORTTI, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha de Enero de 2007, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demandada.
En fechas 07 de Junio de 2007, 16 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se sirva sentenciar la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a los dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de Diciembre de 2008, 26 de Marzo, 02 de Abril, 08 de Mayo, 27 de Julio, 25 de Septiembre de 2009 y, 13 de Marzo y 10 de Junio de 2010 el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva.
Ahora bien, cumplida con la notificación en comento, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas tapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que su poderdante ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L, Administradora del EDIFICO INTERLANDS II, ubicado frente a la Calle Este Catorce (14) entre las esquinas de Gobernador y Candilito, Nro. 44, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, designada de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal por expresa decisión de Acta de Asamblea de Propietarios, para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Asimismo señaló el apoderado judicial de la parte actora, que sociedad mercantil INVERSIONES RIOSA C.A., parte demandada en la presente causa, es propietaria de un inmueble ubicado en la planta Sótano del Edificio antes identificado, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (Bs. 262,00Mts2), y que la referida sociedad mercantil ha incumplido en forma reiterada las obligaciones del pagó de condominio del inmueble desde el mes de mayo de 2004, inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante.
Arguye el apoderado judicial de la parte actora que el demandado debe por concepto de condominio desde el mes de Mayo de 2004 hasta la presente fecha, discriminados de la siguiente manera:
Meses Años Montos
Enero 1.997 1.506,37
Noviembre 2.000 96.37
Diciembre 2.000 84.10
Enero 2001 85,68
Febrero 2001 90.60
Marzo 2001 87,86
Abril 2001 91.64
Mayo 2001 95.34
Junio 2001 107,01
Julio 2001 102,81
Agosto 2001 112,43
Septiembre 2001 120,98
Octubre 2001 129,43
Noviembre 2001 132,81
Diciembre 2001 427,63
Enero 2002 158,89
Febrero 2002 147,85
Marzo 2002 161,30
Abril 2002 165.74
Mayo 2002 176,89
Junio 2002 223,01
Julio 2002 234,56
Agosto 2002 244,84
Septiembre 2002 252,97
Octubre 2002 270.06
Noviembre 2002 288,58
Diciembre 2002 300,19
Enero 2003 313,62
Febrero 2003 331,39
Marzo 2003 348,65
Abril 2003 229,58
Mayo 2003 242,36
Junio 2003 254,88
Julio 2003 342,19
Agosto 2003 261,46
Septiembre 2003 277,97
Octubre 2003 280,75
Noviembre 2003 291,82
Diciembre 2003 302,11
Enero 2004 310,34
Febrero 2004 318.44
Marzo 2004 29.34
Abril 2004 35,68
Mayo 2004 29,83
Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA C.A., en la Persona de su Administrador Ciudadano JUAN JOSÉ CASO LLANO, para que convenga a pagar o se condenada a pagar a su mandante, las siguientes cantidades equivalente hoy a Ocho mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 8.223,87), monto de los gastos comunes o cuotas de condominio correspondientes al mes de Enero de 1997, y del mes de Noviembre de 2000 a Mayo de 2004, respectivamente, mas los recibos que se signa venciendo hasta la sentencia definitiva.; así como también los intereses moratorios calculados al 12% anual de los recibos demandados, y los interese de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Junio de 2004, los cuales ascienden a la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs.F. 1.248,69), mas la indexación del monto de cada recibo así como de los que se sigan venciendo, la cual asciende a la cantidad hoy equivalente a Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.843,74), y las costas y costos del juicio.
Del mismo modo estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 9.472,56); y solicitó se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El defensor judicial del demandado, negó rechazó y contradijo, los hechos como el derecho que sustenta la pretensión alegada por la parte actora, señaló su domicilio Procesal y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer previamente en autos, lo relacionado con la actividad que deben desplegar los Defensores Ad-Liten en las causas donde son designados, y al respecto se observa lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
La Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó que:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”.
Igualmente se observa de lo decidido por la Sala Social en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“…Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…”.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, la comprobada evidencia de comunicación con su defendido para así proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Expresado lo anterior y aplicado analógicamente al caso bajo estudio debe señalar quien aquí sentencia que en el presente juicio el Defensor Judicial designado no ejerció las defensas de su representada de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que solo se limitó a contestar la acción en forma genérica sin controlar pruebas ni ejercer algún acto tendiente a desvirtuar lo demandado, aunado a que no se evidencia de autos que haya agotado lo relativo a contactar a su representada para que le proporcionara los medios de defensas necesarios para tal fin ya que no consta en autos el recibo de telegrama que se tramita vía Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dejando en completo estado de indefensión a su patrocinada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de que corra el término para que el Defensor Judicial designado dé formal contestación a la demanda con el debido cumplimiento de todos y cada unos de los deberes inherentes al cargo que desempeña, contado a partir de notificación que de ella se haga sobre el presente fallo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 12 de Febrero de 2007, inclusive, fecha en la cual el Defensor Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta, y ordenar la reposición de la presente causa al estado que dicho Defensor Judicial dé contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, una vez que se de por notificado del presente fallo, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 12 de Febrero de 2007, inclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que corra el término de Ley para que el Defensor Judicial designado dé formal contestación a la demandada de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, una vez que se de por notificado del presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 199° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2004-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.716
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FUERA DE LAPSO
|