REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000553
SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, tomo 62-A Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de Registro, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, tomo 174-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil denominada EDMUCA, Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1973, anotada bajo el Nº 52, Tomo 35-A, modificada su acta constitutiva conforme consta de asientos inscritos ante el citado Registro Mercantil, siendo el último de ellos en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 13, tomo 115-A-Sgdo., en su condición de obligada principal, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.578, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos Andreina Fuentes Mazzey, Víctor Alfaro Márquez y Juvenal Jerónimo Alfaro Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.525, 31.684 y 130.026, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, actuando en representación de la entidad financiera denominada INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., instauraron demanda de cobro de sumas de dinero contra la sociedad mercantil EDMUCA, Sociedad Anónima, en su condición de obligada principal, y contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, en su carácter de avalista de la obligación.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión interpuesta y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación que se practique a objeto de que dieran contestación a la demanda por escrito.
El 22 de mayo de 2009, compareció el abogado Miguel Galabdon y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas de los demandados, así como para abrir el cuaderno de medidas correspondiente y de igual manera consignó los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario encargado de practicar las citaciones.
En fecha 26 de mayo de 2009, se libró dos (2) juegos de compulsas y se abrió el cuaderno de medidas respectivo. El 30 de junio de ese mismo año, compareció el ciudadano Harold Domínguez y en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados.
En fecha 09 de julio de 2009, compareció de manera espontánea la abogada Andreina Fuentes Mazzey, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.525, y actuando en representación de la empresa EDMUCA, C.A., y del ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY, se dio por citada, consignando instrumento poder autenticado en fecha 06 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
El 10 de agosto de 2009, los abogados Víctor Alfaro, Juvenal Alfaro y Andreina Fuentes, en representación de la parte accionada, presentaron ante la URDD, escrito de contestación a la demanda, en el cual convinieron en la existencia del crédito e hicieron señalamientos en atención a los intereses reclamados.
En fecha 01 de octubre de 2009, los abogados Víctor Alfaro, Juvenal Alfaro y Andreina Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada promovieron el mérito favorable de los autos.
El 09 de ese mismo mes y año, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la promoción efectuada por la parte accionada.
El 18 de diciembre de 2009, los abogados José Eduardo Baralt y Miguel Felipe Gabaldón, actuando en su carácter de representantes judiciales de INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., presentaron informes y; lo mismo hizo la representación de la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2010, los abogados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…”
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...”
“Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…”

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., alegó que su representado, en fecha 19 de julio de 2007, otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré signado con el N° 1619 por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 250.000.000,00), los cuales equivalen en la actualidad a doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.F. 250.000,00), a la sociedad mercantil EDMUCA, S.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, el cual debía ser cancelado a los ciento ochenta (180) días de su suscripción, dicho término venció el 15 de enero de 2008, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas.
Expone que la referida cantidad de dinero devengaría el interés variable y ajustable periódicamente, siendo la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual y que los intereses serían pagados por mensualidades vencidas.
Se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales adicionales.
Señala que el dinero recibido en préstamo era para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y que del pagaré se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, se constituyó en avalista de las obligaciones asumidas por la empresa y que su cónyuge, Luisa del Valle Pazo Grau, dio su conformidad con la operación celebrada por él.
Aduce que el referido pagaré se encuentra vencido desde el 15 de enero de 2008 y que las gestiones de cobro han sido infructuosas, por lo que acuden al Tribunal a demandar a la empresa EDMUCA, S.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, para que cancelen a su representada las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 250.000,00), monto del pagaré N° 1619.
2.- La cantidad de noventa y siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes con 56/100 (Bs. 97.805,56) por concepto de intereses.
3.- La cantidad de nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con 50/100 (Bs. 9.687,50), por concepto de intereses de mora.
4.- Demandó igualmente los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 25/04/2009, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
5.- Que se condene al pago de las costas y costos del juicio.
6.- Solicitó la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva.
Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, convino en que en fecha 19 de julio de 2007, INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., otorgó un crédito a EDMUCA, S.A., por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) para ser pagado a los 180 días siguientes a la suscripción del pagaré, el cual fue avalado por su representado, ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA.
Señalan que fue convenido por las partes que la cantidad de dinero devengaría intereses variables y ajustables y pagaderos por mensualidades vencidas, siendo su primera tasa el 24% anual y de igual manera convino en que en el documento se pactó que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento que ocurriese la mora y durante la misma tres (3) puntos porcentuales anuales.
Expone que su representada es una empresa dedicada a la ejecución de obras civiles, contratista del Estado y que a raíz de la caída de los precios del petróleo ha visto mermado sus ingresos, circunstancia que ha motivado la mora en el cumplimiento de la obligación contraída.
Manifiesta que la parte actora pretende la suma de Bs. 97.805,56, por concepto de intereses, lo cual excede de la suma que realmente se generó por concepto de intereses pactados; pues si se toma la tasa del 24% anual y se divide entre 365 días a los efectos de determinar el interés diario para posteriormente multiplicar por el número de días, y obtener la tasa aplicable por ese período para la cantidad recibida en préstamo, resulta la suma de BS. 2.925,00; y en el mismo sentido, aplicando la operación antes descrita, se observa que la representación de al parte demandada tuvo como resultado las cantidades de Bs. 89.100,00, y Bs. 3.550,00; y sumadas estas cantidades, alcanzan la suma de Bs. 95.575,00. Por ello, solicita al Tribunal declare sin lugar la cantidad demandada por concepto de intereses derivados del pagaré.
Continúa asentando que el actor reclama la cantidad de Bs. 9.687,50, por concepto de 465 días de mora calculados a una tasa del 3% anual, desde el 15-01-2008 al 24-04-2009, sin embargo, manifiesta que no es la cantidad señalada por el actor, sino la suma de Bs. 9.550,00, en razón de ello, solicita al Tribunal declare sin lugar la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios.
Apunta que el actor demanda en el punto cuarto del capítulo tercero del libelo, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 25-04-2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, lo cual –a entender de la parte demandada- viola el Artículo 1.159 del Código Civil, por lo que habiendo renunciado el actor a la indemnización pactada en caso de mora en el libelo de demanda, mal puede unilateralmente pretender otra indemnización y ello dejando a un lado cuál es la tasa convencional y de mora pactada.
Consecuente con ello, niegan y contradicen el punto cuarto del capítulo tercero del libelo de demanda.
Niegan y contradicen lo pautado por el demandante en el punto quinto del capítulo tercero, en lo que refiere al pago de las costas, fundamentando la negativa en no pagar más de lo convenido o más de lo que la ley establece, en el ejercicio del derecho a la defensa ante una pretensión no ajustada a la ley y por demás indefinida, ya que no establece el actor cuánto pretende por concepto de costas y honorarios profesionales de abogado.
Asienta que el demandante solicita la corrección monetaria, dicha solicitud la contradicen fundamentándose en el Artículo 1.277 del Código Civil, ya que dicha norma establece que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten en el pago del interés legal. Por ello, solicitan se declare sin lugar la solicitud de corrección monetaria.
Planteada la controversia el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas opuestas, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Corre a los folios 4 al 5 de las actas procesales que conforman el presente expediente copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Alfredo Ayala Núñez, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., a los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen a la empresa antes aludida en cuanto se refiere a la recuperación o cobro de los préstamos, créditos y cualquier otra modalidad de financiamiento; quedando facultados en lo judicial para intentar toda clase de acciones, demandas y recursos, y realizar todo cuanto consideren necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de INVERUNIÓN. Dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte accionada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.
Del mismo modo presentó como documento fundamental de la pretensión, PAGARÉ debidamente suscrito a favor del la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EDMUCA, S.A.. A dicha prueba debe adminiculársele original de estado de cuentas de los intereses pendientes por pagar, calculados desde el 01/12/2007 hasta el 24/04/2009, a los cuales el Tribunal les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y los aprecia en su contenido por cuando de los mismos se desprende la obligación que existe entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, así como también se evidencia que efectivamente la entidad financiera otorgó un crédito por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) actuales, en fecha 19 de julio de 2007, para ser pagados al vencimiento de ciento ochenta (180) días contados a partir de esa fecha y que al 24/04/2009 se refleja una deuda de noventa y siete mil ochocientos cinco bolívares con 56/100 (Bs. 97.805,56). Así mismo se observó que dicho instrumento se suscribió sin apremio entre las partes y bajo las formalidades preestablecidas para ello, y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos sobre el pagaré N° 1.619 acompañado al libelo de demanda, sobre dicha prueba el Tribunal debe señalar que ya existe pronunciamiento con relación a la misma y así finalmente se decide.
Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad; aunado al hecho de que en el pagaré las parte acordaron en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones asumidas, el estado de cuenta que el banco presente debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo dicha certificación prueba suficiente para la demostración de lo que se adeudare por esa obligación.
A mayor abundamiento, la parte accionada negó que los montos reclamados por concepto de intereses sean correctos, siendo esto así, correspondió a los codemandados demostrar en la fase probatoria, a través de una experticia contable, que los montos reclamados por concepto de intereses no eran los señalados por la parte actora, cuestión que no ocurrió así, pues la parte accionada no promovió prueba alguna tendente a desestimar tal reclamo, por tanto, se advierte que la parte demandada adeuda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 250.000,00), por concepto de capital, mas la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes con 56/100 (Bs.F. 97.805,56) por concepto de intereses, más la suma de nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con 50/100 (Bs.F. 9.687,50) por concepto de intereses moratorios, y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.
Sobre la solicitud de la adecuación monetaria de las cantidades previamente señaladas, este Tribunal advierte que, en el pagaré se acordó que el préstamo devengaría intereses variables y ajustables periódicamente a favor del banco, por lo que se infiere que en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgado negar tal indexación, y así se decide.
Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil EDMUCA S.A. y contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOZY PEÑA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por cuanto si bien quedó demostrada en autos la falta de pago del capital y los intereses demandados no prosperó lo relativo a la indexación solicitada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 250.000,00) por concepto de capital, mas la cantidad de noventa y siete mil ochocientos cinco bolívares fuertes con 56/100 (Bs.F 97.805,56) por concepto de intereses, más la suma de nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con 50/100 (Bs.F 9.687,50) por concepto de intereses moratorios, mas lo correspondiente a los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente decisión, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/K-MEJO-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2009-000553
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL